16/08 - Flores Merino, Calista - S/ Inf. Ley 23.737 - Notifica Sentencia Condenatoria en Contra de Calista Flores Merino

EmisorCitaciones y Notificaciones, Concursos y Quiebras, Otros
Fecha de la disposición 4 de Julio de 2008

En rigor, si los fondos realmente han salido del activo del contribuyente, cabría aplicarle la tasa del 35% por no haber identificado al 'perceptor oculto', pero no impedirle deducirlos de su balance, pues dicho gasto efectivamente se realizó (excepto que se pruebe que dicho gasto no tenga vínculo con la obtención o conservación de las rentas gravadas, lo cual no puede presumirse por el mero hecho de que falta la documentación o ésta sea falsa). En cambio, cuando el contribuyente no exhibe documentación justificativa o la que presenta no es veraz para demostrar que los fondos salieron de su patrimonio, correspondería impedirle hacer la deducción pero hablar de un 'perceptor' oculto ya que no existió un egreso real.Una factura apócrifa es la prueba de que una operación no existió, antes que la prueba de que existe un egreso real obtenido por un 'beneficiario' no identificado.Según el denominado 'doble efecto' previsto en el art. 37, parece presumirse que los fondos no han salido del patrimonio del contribuyente (en tanto no se le permite deducir ese gasto), pero al mismo tiempo se considera que esos fondos salieron de aquél e ingresaron en el patrimonio del 'perceptor' no identificado.En suma, como regla, el importe de los gastos no documentados, cuya deducción prohíbe la ley en caso de que las facturas sean apócrifas y, por tanto, inhábiles para probar que la operación genuinamente se realizó, permanece en el activo del contribuyente. Por tal razón, su ganancia sujeta a impuesto debe incrementarse en la medida en que su pasivo es menor que el declarado; al margen de las multas que le correspondiere pagar. Si, en cambio, dicho importe ha salido del patrimonio del contribuyente esa suma de dinero constituye un activo cuyo titular es el 'perceptor' no identificado del ingreso correspondiente a dicho gasto; en cuyo caso quien realizó el desembolso debe pagar la tasa del 35% debido a la imposibilidad de identificar y gravar la renta obtenida por el beneficiario anónimo.Pero en ningún caso resulta lógico suponer que el mismo importe permanece en el patrimonio del contribuyente (por lo que se le prohíbe deducirlo y debe ser considerado para determinar la renta sujeta a impuesto) y a la vez ha ingresado en un patrimonio distinto (en el que también es considerado como renta sujeta a impuesto). Por ello, el art. 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias debiera ser interpretado de manera literal. Ante el supuesto de 'salidas no documentadas' la regla es que el efecto jurídico no es 'doble' sino único:el contribuyente no puede deducir las erogaciones de su ganancia y ellas quedan sujetas a la tasa del 35% en concepto de pago definitivo del impuesto. Esto es lo que en dicho artículo literalmente se expresa, y cuando la ley es clara, no cabe la interpretación (in claris non fit interpretatio) Por ello no corresponde calcular doblemente tales gastos, computándolos en el balance fiscal a efecto de aplicarles la alícuota del impuesto a las ganancias que corresponda, y sumarle a ella el 35% en concepto de 'sobre-tasa'. Es que interpretación de las leyes impositivas no puede contradecir los criterios básicos de la...

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