Sentencia nº 29 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 29 Folio: 64

Tomo: 15

En la ciudad de Santa Fe, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil catorce, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., E.I.S. yEstelaA. de Tarchini, para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos porla demandada-reconviniente a fs. 397, contra la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2011 (v. fs. 386/396), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil yComercial de la 7ma. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados"MERIGGIOLA, W.N. C/ POLINI, R.O. S/ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 36 - Año 2012), y que fueran concedidos libremente ycon efecto suspensivo a fs. 402. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votaciónconforme con el estudio de los autos -Vargas, S. y A. de Tarchini- y se plantearonpara resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la sentencia recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primeracuestión, el Dr. V. dijo:

Si bien el recurso de nulidad deducido ha sido sostenido autónomamente en estasede, los agravios sobre los que se sustenta pueden obtener suficiente respuesta en eltratamiento del recurso de apelación -que se realizará a continuación- por cuanto norefieren a vicios in procedendo, sino in iudicando (toda vez que se refieren a supuestasomisiones o arbitrariedades ínsitas en la sentencia). Por lo tanto, no advirtiendoirregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamientode oficio, corresponde rechazar el recurso de marras.

El Dr. Saux expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lotanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, la Dra. A. de T. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. V. dijo: I.A.

Por resolución de fecha 09.11.2011, la Jueza a quo hizo lugar a la demanda y en suconsecuencia, condenó a R.O.P. -hoy sus herederos- a otorgar a W.N. dentro del plazo de quince días la escritura traslativa de dominio del inmuebleindividualizado, bajo apercibimientos -en caso de renuencia- de ser otorgada judicialmente

a cargo de los obligados, salvo que resultare de cumplimiento imposible, así como al pagoen el mismo plazo de la cláusula penal establecida, y rechazó la reconvención deducida,todo con costas a los demandados vencidos. Para así decidir, expresó que "liminarmentecorresponde analizar la impugnación efectuada a fs. 349/355 por la apoderada de losdemandados al contenido de la prueba pericial caligráfica llevada a cabo por la perito DoraOrtega (fs. 166/184) y ofrecida por ambas partes, por la cual se analizaron las firmasdubitadas del Sr. R.P. y de la Sra. S.E.M.. Cuestiona por un lado eluso de fotocopias como material indúbito para el cotejo de las firmas de P., señalandoque la perito no ha actuado con la seriedad, responsabilidad, trabajo técnico y objetividadque su función le impone, ya que lo fotocopiado presenta infinidad de posibilidades decorrecciones, borrados químicos o mecánicos, cambio de elemento escritor sin ser notado,etc. Dice que la explicación que da la pericia de las características del Sr. P. en sumayoría son erróneas, y que el informe no tiene ningún soporte técnico científico y nomenciona los inconvenientes de usar material fotostático para sus estudios y determinaciónde autorías como correspondería a un estudio científico serio, responsable y objetivo.Agrega que las conclusiones de la pericia tomadas sobre la base de fotocopias no puedenser indúbitas como principio elemental, caso contrario se invierten las pruebas, se agreganelementos imposibles de considerar y se arriba a una conclusión que estima que está fuerade la técnica pericial y es altamente peligrosa. Por otra parte, en cuanto a las firmas de laSra. S.M., señala que si bien es cierto que obran en el expediente y en el juiciosucesorio firmas indúbitas de la misma que le han sido prestadas a la perito para su cotejo,ningún perito debe obviar realizar el cuerpo escritural, el cual O. ni siquiera insinuó.Añade que esta falta de diligencia pone de resalto la negligente, insuficiente y seguramenteinfundada y arbitraria labor de la perito. Dice que la elemental doctrina de las periciascaligráficas entiende indispensable la realización del cuerpo de escritura. Además, señalaque la propia perito dice que las firmas indúbitas son 'totalmente ilegibles' y que las grafíasno definen carácter alfabético alguno limitándose a movimientos escriturales curvos yrectos carentes de expresión literal. Añade que es notoria la diferencia entre las firmasdúbitas e indúbitas, ya que en las dúbitas se advierten grandes errores que impiden sucomparación. Corrido traslado a la perito D.O. respecto al incidente de nulidad depericia por cuestiones formales (el cual fue resuelto y rechazado mediante sentencia obrantea fs. 376/378) la misma se expidió también en relación a los cuestionamientos respecto alcontenido técnico de la pericia, más específicamente sobre el uso de fotocopias. Señala quese trató de dos paradigmas indúbitos, ya que los dúbitos fueron totalmente estudiados ensus originales; que las fotocopias utilizadas corresponden al acta de nacimiento y al acta dematrimonio del Sr. P., glosadas en el expediente sucesorio y cuya autenticidad puede

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Resolución N°: 29 Folio: 64

Tomo: 15

ser certificada por el Registro Nacional de las Personas dado que provienen de unexpediente de trámite judicial; y que fueron empleadas solamente para explicar la evolucióngráfica de las firmas de P. entre los años 1980 y 1994, siendo su inclusión meramenteexplicativa y sin alusión a ninguna gestualidad identificatoria de importancia. Se adelantaque la impugnación no habrá de prosperar. En cuanto al uso de fotocopias como materialindúbito para el cotejo de la firma de R.P. debe tenerse en cuenta (además de loaclarado por la perito al contestar el traslado) que para efectuar dicho cotejo fueronutilizados siete documentos, de los cuales sólo dos correspondían a fotocopias. Por otraparte, en cuanto al cuestionamiento efectuado en relación a la falta de cuerpo de la escriturapara el cotejo de firma de la Sra. M., debe recordarse que su realización no esobligatoria y que -por el contrario- el propio Código Procesal Civil y Comercial de laProvincia en su artículo 180 dispone que "... A falta de documentos de cotejo o en su casode ser insuficientes para formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien seatribuya la letra forme en su presencia un cuerpo de escritura...". Por otra parte, la propiaperito en su informe señaló expresamente que "en el presente caso no fue necesario tomarun cuerpo de escritura a la accionada, dado que la suficiencia del material auténtico no secentra en su cantidad sino en su calidad, y que las signaturas auténticas utilizadas muestran,por la riqueza de sus detalles gráficos, la personalidad caligráfica de su autora, siendosuficientes para cotejarlas con la firma dubitada" ... Tampoco corresponde elcuestionamiento efectuado en cuanto a la ilegibilidad de las firmas indúbitas de M.,ya que se saca de contexto lo señalado por la perito en su informe, quien luego de realizardicha referencia, explica minuciosamente el porqué de su afirmación y concluye en quedichas formas cotejadas con las indúbitas concuerdan en sus gestos y morfología encantidad y calidad suficientes para asociarlas en forma indiscutida a un emisor común. Porotra parte, es menester considerar que no se han producido otras probanzas que puedandesvirtuar la prueba caligráfica y que los demandados impugnantes ni al ofrecer la pruebapericial (fs. 195 vto.) ni al ser notificados de su proveído (fs. 119) o de la realización de lapericia (v. cédula de fs. 162 y fs. 377 vto.), solicitaron se formara cuerpo de escritura y que,además, ellos mismos acompañaron dos documentos (v. fs. 228/230) que fueron utilizadospor la perito como material indúbito para el cotejo en relación a la firma de R.P.Sin perjuicio de ello, y si bien es cierto que no es obligatorio para el juez acogerse a loestablecido en el dictamen pericial, no lo es menos que dicho informe técnico no puede serignorado y la sana crítica aconseja no apartarse del mismo sino por razones muy fundadas,dado que el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho. Si la peritación estáfundada en principios técnicos inobjetables, ante la ausencia de prueba que lo desvirtúe eimposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, la sana crítica conduce a

aceptar sus conclusiones. No resulta suficiente para convencer al juzgador que lo dicho porel experto sea incorrecto, las meras objeciones ni la...

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