Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Diciembre de 2017, expediente CCF 004030/2004/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº4030/04/CA1 “La Meridional Compañía de Seguros SA c/ Dibiagi Transporte Terrestre Internacional SA s/ Faltante y/o avería de carga transp terrestre”

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “La Meridional Compañía de Seguros SA c/ Dibiagi Transporte Terrestre Internacional SA s/ Faltante y/o avería de carga transp terrestre”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor/la doctora G.M. dijo:

Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 772/775, el magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por La Meridional Compañía de Seguros SA, y en consecuencia, condenó

a “Dibiagi Transporte Internacional SA”, a “Mar Pacífico SA” y a sus aseguradoras “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”

y “Liberty Compañía de Seguros Generales SA”, a pagarle la suma de $ 118.773,75, con más sus intereses legales y las costas del pleito.

Para así decidir, el magistrado ponderó en primer término que la exención de responsabilidad en el contrato de transporte debe juzgarse con un criterio estricto y que la falta de entrega de la mercadería transportada le resulta como principio imputable al acarreador, a no ser que se aleguen circunstancias obstativas.

Destacó que en el caso de autos surge que el conductor del camión, D.L.E.F., sufrió un robo a mano armada, motivo por el cual las demandadas invocan una causal de fuerza mayor eximente de la responsabilidad. Indicó el magistrado que la exención invocada, para ser admisible, debe ser un obstáculo insalvable y, a su vez, haber sido la única causa del daño, porque por Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16178017#195095429#20171206065324324 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III si las características del hecho éste pudo ser previsto y evitado, la situación ha de ser atribuida al deudor a título de culpa. Señaló que en materia probatoria cabe recordar que quien invoca una causal eximente debe demostrarla fehacientemente, para liberarse así de tal responsabilidad.

Según el sentenciante, en autos no se demostró

acabadamente tal circunstancia y puso de resalto que este tipo de delitos, perpetrados por “piratas del asfalto”, son comunes y no pueden tildarse de imprevisibles. De allí que las empresas deben arbitrar las medidas necesarias de seguridad y los medios eficaces de protección y custodia de la carga para evitar este tipo de sucesos. En tal sentido, indicó que al no haberse aportado en el presente caso ninguna prueba tendiente a acreditar tales extremos, la responsabilidad de las transportistas resultaba inexcusable desde que recibieron las mercaderías.

A ello, agregó que la sustracción de la mercadería es imputable a título de culpa sin que puedan ni “Dibiagi”, ni “Mar Pacífico” invocar los términos de las pólizas de seguros (sobre eximición de la responsabilidad).

El fallo fue apelado por Dibiagi SA a fs. 776 (ver auto de concesión de fs. 777), por S.C.S. a fs. 778 (ver auto de concesión de fs. 779) así como también por Mar Pacífico SA y Cía. de Seguros Liberty a fs. 782 (ver auto de concesión de fs. 788). Mediante presentación de fs. 793/800 expresó agravios D.S., a fs.

801/807 hicieron lo propio Mar Pacífico y L.. A fs. 809/811 y fs.

812/815 contestó agravios la actora y a fs. 816y vta. lo hizo la codemandada D.S..

Hay, también, recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 776, fs. 780, fs. 784 y fs. 786), los que serán tratados al final del acuerdo, según las conclusiones a las que el Tribunal arribe (arg.

art. 279 del Código Procesal).

Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16178017#195095429#20171206065324324 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

  1. La demandada Dibiagi Transporte Internacional SA.

    se agravió en primer término por entender que el a quo omitió

    analizar la defensa de falta de legitimación por ella interpuesta al contestar la demanda. Se agravia también, porque -según su criterio-

    existe en el caso de autos una causal eximente de la responsabilidad como lo es el robo a mano armada, el cual tiene las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad del “caso fortuito o fuerza mayor”.

    Arguye que su parte cumplió con todas las medidas de prevención y seguridad. Finalmente, se queja por entender que el juez soslayó la existencia de una cláusula de “eximición de responsabilidad al transportista” en el contrato de seguros de autos.

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