Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Septiembre de 2022, expediente CIV 042537/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, el 29 de septiembre de 2022 se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y otros c/ Evaris S.A. y otro s/

ordinario”, registro n° 42537/2015, procedente del Juzgado del fuero n° 4

(Secretaría n° 8), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante, que halló probado que en la medida de los aseguramientos pactados las coactoras La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., Liberty Seguros Argentina S.A., Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. y Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. habían resarcido a la también codemandante Generación Independencia S.A. de los daños derivados en un siniestro ocurrido en la planta generadora de electricidad de propiedad de la última sita en la ciudad de San Miguel de Tucumán, con sustento en lo normado por el art. 80 de la ley 17.418 hizo lugar a la demanda y condenó a Evaris S.A. y a Seibo Ingeniería S.A. a quienes responsabilizó del evento dañoso, a pagar a las aseguradoras $

    1.151.439,80 con más intereses, y a Generación Independencia S.A. $ 4.126.630,

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    suma ésta correspondiente a daños directamente afrontados por la nombrada,

    también con intereses.

    Así lo decidió, con costas que cargó a ambas demandadas.

    Para juzgar de ese modo el magistrado, que dada la época de acaecimiento de los hechos indagados consideró aplicables las normas del Código Civil de V.S., encontró indiscutido que Generación Independencia S.A. encomendó la proyección y diseño de ingeniería de obra a Seibo Ingeniería S.A. y que Evaris S.A. asumió la responsabilidad del montaje,

    instalación y puesta en marcha de dos unidades turbogeneradoras en la Central Termoeléctrica de la comitente; y señaló que si bien Generación Independencia S.A. recibió los trabajos sin observación por carecer de vicios aparentes, tal recepción no dispensó responsabilidades por vicios ocultos según lo normado por el art. 1646 del Código Civil.

    Basado en lo dictaminado por el perito ingeniero electricista,

    desechadas las impugnaciones dirigidas contra el peritaje y sustentado, además,

    en un denominado “Informe Completo sobre Fallas de Cables de Media Tensión 11,5 KV Central Térmica Independencia S.A. (GISA)”, en otro informe proveniente de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad de Córdoba y, asimismo, en un “Análisis de las Condiciones de Tendido de Alimentadores de Media Tensión – Central Térmica Independencia”

    y en los testimonios recogidos en el sublite, el señor juez tuvo por demostrado (i)

    que los documentos básicos de las tareas contratadas no fueron distorsionados por Generación Independencia S.A.; (ii) que si bien E.S. se halló

    facultada y fue su obligación introducir los ajustes o modificaciones que resultaren aconsejables para el adecuado cumplimiento de su obligación, nada hizo al respecto; y (iii) que ambas demandadas no lograron demostrar los hechos obstativos que invocaron para eximirse de la responsabilidad derivada del siniestro que afectó la mencionada planta generadora de energía.

    Decidió, entonces, el a quo la procedencia de la demanda según los alcances señalados al comienzo; esto es, respecto de las compañías aseguradoras por la suma que ellas sufragaron en concepto de indemnización y, en lo que a la particular pretensión incoada por Generación Independencia S.A. se refiere, sólo Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    por la suma por la que demandó, por considerar precluida la oportunidad para modificar y/o ampliar la cuantificación de la pretensión.

  2. Los recursos.

    La sentencia fue recurrida por la codemandante Generación Independencia S.A. y por las demandadas Seibo Ingeniería S.A. y Evaris S.A.

    El 7.12.2021 Generación Independencia S.A. expresó agravios que tempestivamente respondieron Seibo Ingeniería S.A. y Evaris S.A. quienes, por su lado, presentaron sus memoriales los días 16.12.2021 y 17.12.2021,

    respectivamente, que la primera contestó en tiempo propio.

    Agravio de Generación Independencia S.A.

    La codemandante dijo agraviarse por haber sido denegada la indemnización de los perjuicios adicionales que adujo haber reclamado oportunamente.

    Sustentó la procedencia del recurso en la forma en que demandó,

    utilización mediante de la fórmula “lo que en más o en menos resulte procedente de la prueba a producirse”, y basada en ello y en el resultado de la prueba a que aludió, solicitó se amplíe la condena respecto de los gastos adicionales demostrados y se fijen las bases para su liquidación.

    Agravios de Seibo Ingeniería S.A.

    Principió Seibo Ingeniería S.A. por tachar de nula la sentencia por no constituir derivación razonada del derecho vigente y aplicable a las circunstancias probadas en el expediente, sostuvo que el sentenciante efectuó una absurda valoración de la prueba producida y citó las reglas de la sana crítica, y concluyó el punto aseverando que a su parte se atribuyó responsabilidad por un falla producida en el sector de la obra cuya ingeniería se abstuvo de presentar (hold), lo cual fue aceptado y consentido por la actora quien, además, nunca suministró planos del área o autorizó un cateo como modo de determinar la ubicación de las interferencias que a la postre produjeron el resultado dañoso.

    Aludió al resultado de la prueba testimonial, a la aprobación de los trabajos por parte de la demandante y al resultado de la pericia informática, y después expresó cuatro agravios en los que, con suficiencia de argumentos,

    afirmó (i) la ausencia de antijuricidad en la conducta que desplegó; (ii) la Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    inexistencia de nexo causal entre esa misma conducta y el hecho dañoso; y (iii) la omisión de considerar el rol de Generación Independencia S.A. en el desarrollo del proyecto y, por esto, que no se ponderó su propia responsabilidad; y (iv)

    afirmó que la sentencia hizo una acrítica y sesgada lectura del dictamen pericial ingenieril y de sus ampliaciones.

    Tengo presente la totalidad de cuanto sobre estos asuntos fue dicho.

    Agravios de Evaris S.A.

    Esta codemandada, por su lado, expresó dos agravios: también y con abundancia de argumentos, aseveró (i) que ninguna responsabilidad cupo serle atribuida por ruptura del nexo causal; que fue Generación Independencia S.A.

    quien incumplió, y que no existieron vicios ocultos; y (ii) criticó la forma con que fue cuantificado el daño.

    Tengo también presente cuanto sobre estos extremos fue dicho.

  3. La solución.

    Adelanto que las quejas vertidas por las partes serán examinadas atendiendo exclusivamente a los aspectos de hecho y de derecho que entiendo directa e inmediatamente relacionados con las cuestiones esenciales y dirimentes que plantea el caso, y que descartaré para el análisis aquellos aspectos que considero irrelevantes para la correcta composición de la litis, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para una correcta decisión (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, “O.&.M.S. c/ Tree Films S.A.”, 8.6.2017).

    i. No se halla controvertido que dada la época de ocurrencia de los hechos enjuiciados en autos corresponde examinar el caso de acuerdo a las normas contenidas en el Código Civil de Vélez Sarsfield (cfr. B., en “Código Civil Anotado”, Buenos Aires, 1944, t°. I, pág. 31, n° 111 y pág. 34, n° 141;

    M. de Espanés, en “Irretroactividad de la ley”, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, pág. 44; H., en “El derecho transitorio en materia contractual”, RCCyC, año 1, nº 1, julio 2015, pág. 12, cap. VII; G., en “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL del 16/11/2015, cap. III, 2, a y Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    b), solución jurídica que no impide la cita de la ley nueva pero sólo cuando ella venga a confirmar la orientación o pertinencia de las soluciones aplicables.

    En efecto: el plexo normativo aplicable para examinar la responsabilidad civil de la demandada no es otro que el que se encontraba en vigor al tiempo en que se produjo el hecho generador de los invocados daños y perjuicios que se le imputan, extremo que, por ende, lleva a considerar el Código Civil de 1869: tal es el criterio que aprobó el art. 3° del Código Civil, texto según ley 17.711 (conf. L., en “Tratado de Derecho Civil-Parte General”,

    Buenos Aires, 1997, t°. I, pág. 130, n° 167, espec. nota n° 68 bis “3”), y el que también refleja el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), cuyo contenido permite...

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