Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 3 de Abril de 2023, expediente CCF 009220/2022/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
CCF 9220/2022/CA1
Paraná, 03 de abril de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “M.N.R., EN
NOMBRE Y RESPRESENTACION DE SU HIJO CONTRA OSPE SOBRE
AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA 9220/2022/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:
I- Que, vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 24/10/2022, contra la sentencia dictada en fecha 21/10/2022.
El recurso se concede el 25/10/2022. La parte actora el 28/02/2023 acusa caducidad de instancia, se corre traslado a la parte demandada que contesta el 04/03/2023 y quedan los autos en estado de resolver el 10/03/2023.
II-
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Que, la Sra. N.R.M. en nombre y representación de su hijo, deduce acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros. Solicita que se ordene le brinden a su hijo en forma urgente, de manera gratuita e integral cobertura de cirugía de facoemulsificación de cataratas e implante de lente intraocular con el Dr. A.G. (especialista en ofalmología pediátrica, estrabismo y neurooftalmología).
Relata que ha consultado con diferentes oftalmólogos de la cartilla de la demandada y todos se declararon carentes de conocimiento para realizar la cirugía. El 20 de mayo de 2022 presentó nota a la demandada solicitando la autorización que fue respondida por la obra social el Fecha de firma: 03/04/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
01/06/2022 aduciendo que no se han negado las prestaciones que necesita el menor.
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Que la obra social produce el informe circunstanciado y afirma –en síntesis- que se brindó a la amparista la respuesta pertinente al ofrecer la cobertura con los prestadores contratados.
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Que la magistrada de grado dicta sentencia que hace lugar a la acción de amparo interpuesta y condena a la demandada a brindar la cobertura total solicitada. Impone las costas a la obra social, regula honorarios en 22 UMA al letrado del actor y en 20 UMA a la de la demandada y tiene presente la reserva del caso federal.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
III- Que agravia a la demandada la condena dictada dado que fue la actora quien optó por un profesional ajeno a la cartilla de OSPE, que siempre puso a su disposición prestadores idóneos.
Destaca que se ofreció cobertura con prestadores propios, conforme el PMO, y cita jurisprudencia que abona su postura.
Seguidamente, apela la imposición de costas por cuanto ha obrado conforme a derecho.
En último término, apela por altos los honorarios regulados al letrado de la actora. Hace reserva del caso federal.
IV-
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La parte actora acusa caducidad de segunda instancia por entender que se concedió la apelación el 25/10/2022 y posteriormente a esa fecha, la demandada no realizó ningún acto impulsorio tendente a elevar la causa a la Alzada.
Fecha de firma: 03/04/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
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Por su parte, la demandada considera que el planteo de la actora resulta improcedente toda vez que es el propio juzgado quien debió elevar los autos a esta Excma. Cámara Federal de Paraná.
V-
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Primeramente, como presupuesto metodológico, se tratará la caducidad planteada.
Cabe poner de manifiesto, que es el Tribunal el competente para resolver la incidencia planteada, no obstante que la articulación de caducidad fuera realizada en primera instancia. Así lo ha resuelto este Cuerpo, con distinta integración, en “Anaquin, Emérito c/Estado Nacional (M.I.)- Sumario” (L.S.Civ. 2004-I-33).
Se sostiene que si bien la segunda instancia debe considerarse abierta con la concesión del recurso, aún cuando el expediente no haya sido elevado, el planteo de caducidad puede ser válidamente efectuado en la instancia originaria, sin perjuicio que la decisión le competa al tribunal de Alzada (C.N.Civ. Sala B, “L.O. de S., Dolores” LL, 1978-C-641).
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Que, el 25/10/2022 se concedió el recurso interpuesto por la parte accionada y se ordenó el traslado a la parte actora.
Que, una vez vencido el plazo para contestar agravios,
las actuaciones se encontraban en condiciones de ser elevadas, conforme lo dispuesto por el art. 251 C.P.C.y C.
de la Nación.
En el artículo citado se prevé que en los casos del art. 245 y 250, las actuaciones se remitirán a la Cámara dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo Fecha de firma: 03/04/2023
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Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
responsabilidad del oficial primero. O sea, la ley confiere al Tribunal la carga de disponer la elevación a la Alzada sin demora para el tratamiento del recurso.
En este caso, la remisión del expediente estaba a cargo del Juzgado, configurándose una excepción a la caducidad de instancia, por encontrarse el proceso pendiente de alguna resolución o de una decisión del secretario u oficial primero, y la demora ser imputable al tribunal (art. 313, inc. 3° C.P.C. y C.N.).
Consecuentemente, en el caso particular de autos, se rechaza el planteo de caducidad propuesto.
VI- Que, sentado ello, corresponde a este Tribunal avocarse al tratamiento del recurso de apelación de la demandada.
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Que, en forma liminar, corresponde señalar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio, soslayando el abordaje de aquellas ajenas a lo medular (“Fallos” 276:132,
280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
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Que no se encuentra controvertida la afiliación de la actora y su hijo a la obra social demandada, el diágnostico del niño A.G.C. y su necesidad de realizarse la cirugía de facoemulsificación de catarata con colocación de implante intraocular.
La discusión se centra en evaluar si corresponde admitir el pedido de la amparista de que se realice la cirugía mencionada con el Dr. A.G. (especialista en ofalmología pediátrica, estrabismo y neurooftalmología).
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Que al analizar el caso, corresponde señalar que el principio general de la materia es que las obras sociales Fecha de firma: 03/04/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
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sólo se encuentran obligadas a autorizar y abonar las prácticas prescriptas por los médicos pertenecientes a su cartilla de prestadores, de conformidad con lo previsto en el Anexo II de la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud. Allí se establece que “Los Agentes del Seguro de Salud garantizarán a través de sus prestadores propios o contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones incluidas en el presente catálogo”.
Conforme ello, el sistema de cobertura no permite a los afiliados la libre elección de médicos y prestadores,
por lo que no corresponde a las obras sociales la cobertura de servicios ajenos a su cartilla.
Sin embargo, este Tribunal considera que tal principio tiene excepciones que imponen analizar las circunstancias concretas de cada caso a fin de verificar si la demandada ha obrado conforme a derecho o si, por el contrario, ha adoptado una postura que justifique dejarlo de lado.
Que, la actora relata que ha consultado con diferentes oftalmólogos de la cartilla de la demandada y todos se declararon carentes de conocimiento para realizar la cirugía. Adjunta constancia emitida por la Dra. A.L.G. el 12/04/2022 en la que indica derivación a centro de mayor complejidad con oftalmopediatra. Asimismo, acompaña la evaluación y la prescripción de la cirugía suscriptas por el Dr. A.G. el 16/05/2022.
La demandada alega que el profesional pretendido no es médico prestador suyo y menciona que cuenta en su cartilla con profesionales idóneos para brindar dicho tratamiento.
Se limita a efectuar la negativa excusándose en ello, sin Fecha de firma: 03/04/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
acreditar que los profesionales ofrecidos se encuentren en condiciones de realizar la cirugía solicitada.
Por todo ello, la actitud de OSPE no puede considerarse de modo alguno suficiente a fin de salvaguardar los derechos de su afiliado, teniendo en cuenta que la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber:
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-
1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos,
art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26.
Asimismo, se trata del derecho a la salud de un menor,
titular de derechos específicos indispensables para su formación, los cuales deben ser garantizados tanto por los adultos como por la sociedad global, pues tal es el sentido que informa a la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional (cfr. C.N.Apel.Com., sala B,
02/032006, L., S. A. y otro c. Swiss Medical S.A., D.J.
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