Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de Justicia

'MERGEN,JoséFranciscoc/CAMPANA,A. s/RECURSODE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte.C.S.J.Nro.245,Año 2005) Reg.: A y S t 225 p 357-363.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'MERGEN, J.F. contra CAMPANA, A. y otros -C.P.L. sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. Nro. 245, Año 2005). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?, y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden en que efectuaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., N. y Falistocco.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 207, pág. 297, esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 'Cervecería y Malteria Quilmes S.A.I.C.A. y G.' contra el decisorio de fs. 469/471 v. dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, por las razones entonces expuestas (Expte. C.S.J. Nro. 323, Año 2004, fs. 52/55).

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7.055 no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión provisoria, debiendo por ello ratificarse el criterio entonces sustentado.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General (fs. 576/577) voto por la afirmativa.

A la misma cuestión los señores Ministros doctores G. y N. y el señor Presidente doctor Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. En la presente causa J.F.M. interpuso demanda contra A.C. y contra Compañía Embotelladora Santa Fe S.A., en procura del pago de indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, sueldo de marzo de 1997, sueldo anual complementario segundo semestre 1995, 1996 y proporcional 1997, horas extraordinarias e indemnizaciones por falta de registración.

    Fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado como ayudante de fletero de A.C., 'quien es repartidor exclusivo de Compañía Embotelladora Santa Fe S.A. -Gaseosas Pepsi-', desde el año 1981, efectuando tareas de reparto de gaseosas, primero en el camión conducido por el señor Campana, y luego en una camioneta facilitada por aquél (entre 1990 y 1992), y a partir de 1992 en un camión de propiedad de Campana 'con las inscripciones de gaseosas Pepsi y pintado con los colores que distinguen a la gaseosa (...) bajo dependencia y órdenes directas del referido Campana y de Compañía Embotelladora Santa Fe S.A.'. Agregó que 'a partir del año 1995 hasta la fecha del distracto laboral (...) la demandada requirió de (su parte) la inscripción en los distintos organismos tributarios nacionales y provinciales (...) en el carácter de trabajador autónomo a los fines de que éste les extienda recibos oficiales tipo 'C' a la accionada (Compañía Embotelladora Santa Fe S.A.) y así poder desvirtuar la verdadera relación laboral que hoy maliciosamente intentan desconocer' (fs. 16/22).

    Contestada la demanda (a fs. 40/43, C.; a fs. 169/172, la codemandada) y tramitada que fuera la causa, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 4 de la ciudad de Santa Fe hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a A.A.C. y a Embotelladoras del Interior S.A. a pagar al actor la suma de $ 31.150 en concepto de indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, sueldo de marzo de 1997, sueldo anual complementario segundo semestre 1995, 1996 y proporcional 1997, e indemnizaciones por falta de registración.

    En lo que interesa, el Oficio sostuvo en dicha oportunidad que el artículo 30 L.C.T. regla la responsabilidad solidaria de quien ceda el establecimiento o contrato o subcontrate trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de la empresa, por las obligaciones contraídas con los trabajadores y la seguridad social. 'De modo que a la pregunta para definir si el servicio de reparto o distribución de los productos...

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