Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 6 de Febrero de 2009, expediente 10.594

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 6 días del mes de FEBRERO de dos mil nueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: "MERES,

I.A. c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ Diferencias Salariales". Expediente N° 10.594 del registro interno de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N ° 5 (Expte 16.694) de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.T., Dr. J.F., Dr. J.J.C.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación incoado y fundado por el actor a fs. 493/501, en oposición a la sentencia obrante a fs. 484/487vta., por medio de la cual se rechaza íntegramente la demanda promovida por A.I.M. en contra del Banco de la Nación USO OFICIAL

    Argentina, e impone las costas del proceso al accionante vencido, supuesta que sea a su favor la franquicia del art. 20 LCT.

    El recurrente plantea cuatro agravios.

    El primero de ellos se dirige a cuestionar que el a quo haya resuelto tener por acreditado el despido del actor con justa causa, dictaminando el rechazo íntegro de la demanda. Varios son los argumentos con los cuales el apelante sustenta su agravio. En primer lugar, manifiesta que el despido del actor fue directo, pero el sentenciante lo analiza y valora como indirecto, invirtiendo la carga de la prueba. En tal sentido, expresa que al tratarse de un despido directo (el Banco de la Nación Argentina adujo injuria grave y pérdida de confianza), el demandado tiene la carga de la prueba y debe acreditar la causal de despido,

    pero el sentenciante invirtió la carga probatoria y puso en cabeza del accionante tal obligación. Concluye que la demanda debió aceptarse porque el BNA no comprobó la existencia de la causal de despido invocada. Seguidamente aborda otro fundamento del agravio, referido a la omisión de algunas pruebas testimoniales por parte del Sr. Juez de Grado (testimonios de los Sres. U.,

    M. y Barbieratti), que acreditan el excelente concepto personal y laboral que tenía el actor en el seno del BNA. En tercer término, el apelante critica al juzgador porque adjudicó al actor antecedentes disciplinarios que pertenecen a una persona distinta (el Sr. F., cuando se refirió al informe de fs. 428 y vta. Seguidamente, discrepa con el a quo porque no observó lo determinado en los arts. 1101 y 1103 del Código Civil, ya que existió sobreseimiento definitivo en la causa penal con anterioridad a la sentencia atacada. Asimismo, el apelante manifiesta que formó cuerpo de escritura para su evaluación por los 1

    peritos calígrafos en el sumario administrativo correspondiente, circunstancia negada por el sentenciante a fs. 486 a pesar de las constancias de autos, lo cual corrobora en palabras del recurrente- la ligereza de lectura del sumario por parte del sentenciante. El apelante también califica de incorrecta la apreciación que el a quo realizó de las pericias caligráficas realizadas en sede administrativa y penal. En tal sentido, refiere que ante la contradicción de ambos dictámenes, debió prevalecer la imparcial pericia efectivizada en sede judicial, porque la administrativa estuvo a cargo de la propia accionada.

    Finalmente en cuanto al primer agravio- el apelante discrepa con el Sr. Juez de Primera Instancia porque introdujo a la causa hechos no invocados por las partes (las reiteradas fallas de caja que habría tenido el Sr. Meres en el desempeño de su tarea, mencionadas a fs. 486).

    En el segundo agravio, el apelante asegura que el sumario administrativo mediante el cual se determina el cese del actor sufrió irregularidades que permiten su impugnación, sobre todo porque el sumariado no tuvo intervención en el período en el cual se produjo prueba.

    En su tercer agravio, el recurrente ataca la sentencia en cuanto rechaza el daño moral. Considera que dicho rubro es procedente porque se probaron en autos los maltratos sufridos por el actor de parte del gerente F., así como los padecimientos psíquicos del Sr. M., provenientes del estrés laboral causado por las acusaciones en su contra.

    El cuarto y último agravio se refiere a la imposición de costas. El apelante solicita que de confirmarse la sentencia- se impongan las costas en el orden causado porque el actor ha tenido suficientes razones como para creerse con derecho a litigar.

    Finalmente, el recurrente mantiene la reserva del caso federal, solicita la revocación de la sentencia y la consecuente recepción de la demanda, con costas.

    Corrido el traslado de los anteriores agravios a fs. 502, la demandada los contesta a fs. 504/513, y peticiona el rechazo del recurso del actor, con costas.

    Arribados los autos a esta Alzada, se produce a fs. 533 el llamamiento de autos para dictar sentencia, quedando entonces la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. A continuación me abocaré al tratamiento del recurso.

    II.1) En primer lugar, le asiste razón al apelante respecto de la errónea calificación del despido que hizo el a quo, y de las consecuencias que de ello se derivan en relación a la carga de la prueba. En efecto, a fs. 485vta., el sentenciante en varias oportunidades- manifiesta que la causa de disolución del vínculo laboral que unió a las partes fue un despido indirecto, y que es carga 2

    Poder Judicial de la Nación del actor acreditar la circunstancia que invocó. Sin embargo, es claro que se trató de un despido directo, pues el empleador adoptó esa medida invocando justa causa, por injuria grave y pérdida de confianza, de conformidad al art. 242

    de la LCT (ver resolución del sumario administrativo de fs. 128vta.,

    manifestación del actor a fs. 150 in fine en consonancia con lo dicho por el demandado a fs. 196vta./197vta., y fs. 69 del legajo del Sr. Meres). "El supuesto en que es el trabajador el que pone término al contrato fundándose en un incumplimiento proporcionado del empleador (...) se llama despido, indirecto en este caso, por contraposición al directo, que es el dispuesto por el empresario"

    (R.B., L.E., en "Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada", obra dirigida por R.M., J., Ed. La Ley, Bs. As.,

    2007, T° IV, pág. 286). La diferencia entre ambas f iguras es evidente, toda vez que en el despido indirecto (art. 246 LCT) es el empleado quien denuncia el contrato invocando una causa, por la inobservancia por parte del empleador de las obligaciones resultantes de dicho contrato, y entonces- es el trabajador USO OFICIAL

    quien en el pleito debe probar la causal invocada; y en autos estamos ante un despido decidido por el empleador quien invoca justa causa, art. 242 LCT- y es él quien tiene la carga de probar los hechos en que funda el despido. Debido a ello, la sentencia muestra una primera falencia en su plano argumental,

    trascendente por cierto. Obsérvese que el a quo, a fs. 486vta. in fine, manifestó

    que "no se acreditó en el expediente la injusticia del cese" (cargándole así la prueba de la injusticia al accionante); cuando en realidad conforme a lo antes expuesto- correspondía al BNA la prueba de la justicia del cese.

    II.2) Otro párrafo merece la apreciación que el sentenciante hizo de los antecedentes laborales del actor. En efecto, a fs. 486 alude a un informe del gerente en el que se mencionan fallas de caja por parte del Sr. M., así como quejas verbales de los clientes, y "constantes contratiempos y fallas originadas en forma continua y en diferentes sucursales" anotadas en el legajo personal del actor. Asimismo, a fs. 486vta. el a quo desestima el testimonio de los Sres.

    B. y Manchiola porque, a pesar de que calificaron como excelente al actor como empleado, no laboraban en la misma sucursal. También a fs.

    486vta. el a quo hace referencia a través de una cita de la pericia contable- a diversas sanciones disciplinarias aplicadas al actor antes de su cese.

    Evidentemente, fueron varios los párrafos destinados a los antecedentes del Sr.

    Meres por parte del sentenciante, por lo que cabe concluir que se trató de una cuestión de peso para arribar a la solución final (obsérvese que a fs. 487 in fine el Sr. Juez de Grado valora expresamente los "antecedentes de Meres" para justificar la pérdida de confianza esgrimida por el BNA). Dicho esto, considero que en esta cuestión la sentencia dictada no se hace eco de las probanzas 3

    colectadas en autos. En efecto, nos encontramos ante algunos errores en la apreciación de la prueba aportadas por las partes en relación a este tema. El primero de ellos es fácilmente advertido al leer el informe pericial contable, a fs.

    428 y vta. Mientras el sentenciante atribuye los antecedentes allí consignados (con sanciones de suspensión, apercibimiento, y numerosos llamados de atención) al actor, en realidad los mismos corresponden al Sr. R.H.F., tal como se expresa en la pericia. Por lo tanto, lo dicho por el a quo a fs. 486vta. al referirse a los antecedentes que figuran en el informe pericial, es un desacierto. Además y sobre todo valorando el contenido ideológico de la documental de fs. 125, suscripta por el mencionado F., al que me referiré

    más adelante- queda teñido de sospecha el informe del gerente (F.)

    mencionado por el sentenciante a fs. 486, que da cuenta de numerosos antecedentes anotados en el Legajo del actor. No es creíble dicho informe, ya que la propia Auditoría General del BNA, en el Sumario seguido contra el actor,

    expresa lo siguiente: "I.A.M.: Legajo 15046/62 edad 58 años,

    con 32 años de antigüedad en la Institución, obtuvo las siguientes calificaciones: Año 1997 Distinguido. Años 1998 y 1999 Bueno. No registra antecedentes desfavorables" (ver fs. 59 del Legajo del actor). Por otra parte,

    llama la atención el contenido de la nota de fs. 125 (del 10 de julio de 2000),

    dirigida al accionante y suscripta por el Sr. F.. En ella se comunica la recepción de la afiliación del Sr. Meres a...

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