Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Noviembre de 2018, expediente CSS 103968/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 103968/2012 AUTOS: “MERENZON ALBERTO SAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP en atención a los servicios acreditados con F. al 16.08.95) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 105/127 (actora) y fs. 101/104 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia del no recálculo de la PBU cfr. “B.”; de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y USO OFICIAL 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro, de la ley 24463; de lo resuelto sobre los arts. 9, 24 y 25 de la ley 24.241; de la tasa de interés aplicada y de las costas por su orden.

Asimismo, “solicita aplicación de Tasa Mínima de Sustitución confirmada en el reciente fallo B.”, formula “oposición a la deducción del impuesto a las ganancias”; se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social; de la aplicación de “Villanustre” a la vez que plantea la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 de ANSeS en cuanto establece la aplicación del precedente citado como pauta general y finalmente apela honorarios por bajos.

Por otro lado, la accionada se agravia: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación indices previstos en la Ley nº 27.260 (Programa Nacional de Reparación histórica para jubilados y pensionados); y 2) de lo decidido en torno a los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24463.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “E.” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr.

sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios”).

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.08.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07).

(Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a este temperamento, en casos análogos al presente, la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. Elliff) y para la movilidad posterior mandó estar:

a)del 01.01.02 al 31.12.06 a las variaciones anuales del índice de Salarios, nivel general elaborado por el I.N.D.E.C (cfr. B.); b) del 01.01.07 al 28.02.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E; y c) desde el 01.03.09 en adelanto a los incrementos impuestos por la ley de movilidad 26417.-

Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #24818049#219451353#20181022083730550 Poder Judicial de la Nación Toda vez que lo decidido se ajusta al criterio expuesto, corresponde su confirmación.-

III.

Por otra parte, esta Sala –por mayoría- se pronunció a favor de la aplicación de las pautas de “Elliff, A.J.” y “B., A.V.” para la revisión del haber inicial y la movilidad de la P.B.U., entre otros, por sentencias nros. 130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B.R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”.

En virtud de ello para prestaciones otorgadas con posterioridad a septiembre de 1997 se ordenó ajustar el AMPO por ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho, para obtener la suma correspondiente a la PBU actualizada.

Ese no es el caso de autos, en que el importe de la PBU fue establecido en $183,60 al 16.08.95, computando para ello un valor AMPO ajustado, por lo que corresponde confirmar lo decidido por el a quo en este punto.

IV.

Por otra parte, no encuentro atendible el dogmático planteo...

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