Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Diciembre de 2012, expediente 7782/2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:7782/2007

AUTOS: “M.E.H. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 7

SALA I - C.F.S.S.

SENTENCIA DEFINITIVA 150208

BUENOS AIRES, 13 de diciembre de 2012

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n 7.

    La parte actora solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts 45, 47

    y 51 de la ley 26198 y se aplique a los presentes actuados la doctrina que emerge del precedente “C., R. s/ReajustesV.” de la Sala II de la CFSS para así

    determinar una pauta sin límite temporal.

    Asimismo cuestiona que la tasa de interés aplicada y se agravia de la imposición de costas.

    II La titular de autos obtuvo el beneficio jubilatorio conforme la ley 23568/88.

    III En relación a la inconstitucionalidad planteada respecto a la ley 26198

    arts 45, 47, 51, cabe puntualizar que la alegada inconstitucionalidad no reúne el requisito de suficiente fundamentación, pues al respecto no basta la simple afirmación de que una norma o cuerpo normativo son contrarios a la Constitución Nacional, sino que es preciso demostrar la lesión alegada razonadamente y con relación a las concretas circunstancias de la causa (Fallos 252:328; 258:255; 276:303; 274:423).

    Además, debe enfatizarse que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "última ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la constitución sea manifiesta, clara e indudable, supuesto Poder Judicial de la Nación que por lo precedentemente dicho, aquí no se configura (C.S.J.N. "Pupelis, M.C. y otros s/Robo de armas, sent. 4/5/91; idem "B.H.. S.C. y otro c/Adm. G.. de Aduanas s/Recurso de apelación", sent. 5/12/92).

    Por lo expuesto, corresponde desestimar el planteo formulado por la parte actora en este aspecto.

    IV Respecto a la aplicación del precedente “Cirillo, R. s/ReajustesV.” de la Sala II de...

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