Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 1 de Junio de 2023, expediente COM 012277/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “MERELES, H.D. contra NACION SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM

12277/2020), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por el señor H.M. contra Nación Seguros SA (en adelante, “Nación Seguros”), condenándola a pagar la suma de $ 3.226.285,92,

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: AUGUSTO DANZI BIAUS, PROSECRETARIO DE CAMARA

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    más intereses, en concepto de capital asegurado y daño moral, con costas, por incumplimiento del contrato de seguro que unía a las partes (fs. 322/329).

    De forma preliminar, estableció que no se encuentra controvertido que el actor accedió al beneficio de retiro nro. 38-083554 con fecha 1.10.2019.

    Tuvo por probado, a partir de las conclusiones de la pericia actuarial y de la pericia contable, que el capital asegurado es de $ 2.481.758,40.

    En virtud de la pericia médica, estimó que el porcentaje de invalidez e incapacidad permanente del actor es de 69,19 %. Además, valoró en contra de la demandada, por aplicación del artículo 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que no haya puesto a disposición del tribunal la documentación obrante en su poder.

    Por ello, concluyó que Nación Seguros es responsable por incumplimiento del contrato de seguro con cobertura por riesgo de invalidez total y permanente.

    Analizó los rubros indemnizatorios reclamados. Estableció el capital asegurado en $ 2.481.758, 40, de acuerdo con lo dictaminado por el perito actuarial y el experto contable. Indicó que dicha suma devengará

    intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: AUGUSTO DANZI BIAUS, PROSECRETARIO DE CAMARA

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    operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde el 10.08.2020 y hasta el efectivo pago.

    Respecto al daño moral, tuvo en cuenta la conclusión de la pericia psicológica, que reconoció evidencias de deterioro. Por ello, estableció

    la condena por este rubro en el 30% del capital asegurado, es decir, $

    744.527,52, con más los mismos intereses establecidos para la condena por capital asegurado.

    En cuanto al daño punitivo, consideró que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos para su procedencia, por lo que desestimó

    la aplicación de la multa solicitada. Impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Los recursos Nación Seguros recurrió la sentencia a fojas 330 y expresó sus agravios a fojas 337/340, que fueron contestados por el señor M. a fojas 342/247.

    La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 349.

    Nación Seguros sostuvo que no fue acreditada en el expediente la incapacidad total y permanente indemnizable. Alegó que las patologías Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

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    médicas consignadas por el informe médico que el actor acompañó en la denuncia del siniestro son distintas a las objetivadas por el perito médico en el proceso.

    Cuestionó que la pericia médica haya determinado la incapacidad en base a estudios realizados dos años después de la denuncia del siniestro. Agregó que ninguna de las patologías padecidas por el actor se encuentra cubierta por la póliza nro. 1194, en especial, las de orden psicológico.

    Se agravió de la aplicación de la presunción prevista en el artículo 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto adjuntó la totalidad de la documental en su poder.

    Impugnó el monto otorgado por capital asegurado. Sostuvo que dicha suma no surge de los dictámenes periciales realizados en los expedientes,

    y que tampoco se condice con el capital asegurado en la póliza nro. 1194

    aplicable al caso por estar vigente al momento de la denuncia del siniestro.

    Respecto al daño moral consideró que es improcedente porque no fue probado.

  3. La decisión 1. En el presente caso, no se encuentra controvertida la existencia de un contrato de seguro colectivo de vida con cláusula de Fecha de firma: 01/06/2023

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    incapacidad física total, permanente e irreversible, que vinculó a Gendarmería Nacional (tomadora), Nación Seguros (aseguradora), y al señor M. (beneficiario).

    Tampoco se encuentra controvertido que el señor M. denunció un siniestro el 17.06.2020, alegando poseer una incapacidad total permanente e irreversible, que fuera rechazado por Nación Seguros por correo electrónico el 23.06.2020.

    La cuestión a resolver consiste en determinar si existió un incumplimiento contractual por parte de Nación Seguros al rechazar la cobertura del siniestro denunciado por el señor M..

    1. La póliza nro. 1192 posee como cobertura adicional la “Cláusula de Invalidez Total y Permanente — Cláusula B” que, bajo el título “Riesgo Cubierto”, establece “[e]l Asegurador se obliga a pagar el capital asegurado, en una sola cuota, al Asegurado cuyo estado de invalidez total y permanente, como consecuencia de enfermedad o accidente, no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente por 3 meses como mínimo, se hubiera iniciado durante la vigencia de su seguro y antes de cumplir 65 años de edad y, además tenga carácter de irreversible” (fs.

      53/79, página 37 del PDF).

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      En estos términos, las partes se encuentran contestes respecto a que el porcentaje de incapacidad del asegurado será considerado total cuando supere el 66%.

      De forma preliminar, es preciso recordar que la fuerza probatoria de las pericias debe ser estimada en función de la competencia técnica de los expertos, los principios científicos en los que fundan sus conclusiones, y las observaciones e impugnaciones formuladas (art. 477,

      CPCCN), en aplicación de un razonamiento lógico—valorativo que involucra las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN). Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala sostiene que el apartamiento de las conclusiones del informe pericial no puede hacerse si no median razones serias o fundamentos objetivamente demostrativos de que se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia (expte. nro. 23803/2016, “Metalúrgica del Sur SA c/ Acindar SA s/

      ordinario”, 30.08.2022), o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (expte. nro. 26864/2019, “C., R.A. c/ Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario”, 20.10.2022; S.F.,

      AMX Argentina SA c/ V-Net SA s/ordinario

      , 28.04.2022), para lo cual es preciso invocar “razones fundadas las que, a su vez han de reposar sobre elementos de juicio de igual o mayor jerarquía que los invocados por el experto,

      que permitan desvirtuar el informe

      (expte. nro. 31899/2014, “Mondone,

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      35151281#370779647#20230601083322750

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      E.A. y otro c/Araucar Motors SA y otro s/ordinario

      , 7.09.2016 y sus citas).

      En el caso, el perito médico determinó la incapacidad total del señor M. en 69,19%, la que calificó como “gran invalidez y/o incapacidad total”. Nación Seguros cuestiona esta conclusión en tanto considera que la incapacidad debe determinarse al momento de la denuncia del siniestro y no a partir de estudios realizados dos años después.

      Al respecto, cabe tener presente, por un lado, que para arribar a esta conclusión el experto tuvo en cuenta el relato de los hechos, las constancias médicas acompañadas al expediente, los estudios complementarios realizados y el examen físico efectuado (puntos 4 y 5 del dictamen pericial), lo que implica que su análisis no se basó únicamente en el estado del señor M. al momento de la pericia. Por otro, que, aunque Nación Seguros se...

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