Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Febrero de 2018, expediente CSS 009363/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº9363/2016 Sentencia Interlocutoria AUTOS: MERELES ETELVINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.17/18.

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones llegan a la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 17/18 que tiene por no habilitada la instancia judicial.

Conforme surge de las constancias de autos, la accionante presentó solicitud de reajuste de haberes, mediante carta abierta a la administración y pronto despacho y ante el silencio de la administración, consideró su rechazo tácito e inició la presente demanda judicial.

En efecto, No escapa a conocimiento del Tribunal que la demanda se inició cuando ya se encontraba vigente la ley 25.344 -que modificó los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549-.

No obstante, subsiste la disposición del art. 26 del mismo cuerpo normativo, que establece que “La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el art. 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción”.

El mentado instituto del silencio no tiene otra finalidad que facilitar al interesado que inició el procedimiento administrativo, el acceso ulterior a la jurisdicción; es una garantía frente a la pasividad de la Administración, una presunción legal a favor del particular, pudiendo éste utilizarla o esperar el dictado de una decisión expresa, que necesariamente debería sobrevenir (H., “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Ed. Astrea, 2003, pág. 100). Por ello, el plazo comenzará a contarse cuando el reclamante motu propio lo decida, sin que exista un término determinado para hacerlo (ob. cit. pág. 178).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Villarreal Clara Baudilia c/Anses s/ reajustes por movilidad”, sent. del 24 de abril de 2001, sostuvo que “si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se le plantearan. El instituto del silencio nació para evitar silencios en tal sentido, de modo que frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiese una resolución expresa, aunque no...

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