Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Junio de 2020, expediente FCT 011000414/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 11000414/2012/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado “M., A.S. c/ ANSES s/ Reajustes

por Movilidad”, Expte. Nº 11000414/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

parte demandada de fs. 70, contra la sentencia de fs. 57/62 de primera instancia que hizo

lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses,

ordenando la revisión del haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma

dispuesta en sus considerandos, con actualizaciones y retroactividades. Declaró la

inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463. Difirió el tratamiento del planteo de

inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y del 26 de la ley 24241, como así también

el referido a la determinación de la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a

la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley

18037. Indicó que los haberes reajustados no podrán exceder la limitación establecida en el

precedente “V., poniendo a cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de

Fecha de firma: 04/06/2020

Alta en sistema: 05/06/2020

Firmado por: G.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SPESSOT SELVA ANGELICA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

interés, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los

honorarios profesionales.

2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la

PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..

Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que fueron

actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad con

posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res. SSS

6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para

el demandante –cita fallo J.A..

Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado

por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

objetividad.

Expresa que a partir de la sanción de la Ley 24463 se deberá tener en cuenta lo

dispuesto por la Corte en “H.R., que sostiene la vigencia y obligatoriedad de lo

previsto en el art. 7 inciso 2 de la Ley 24463, es decir, que los haberes jubilatorios tendrán

la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Asimismo, indica que en el

año 2008 fue sancionada la Ley 26417 que establece la movilidad de las prestaciones del

Régimen Previsional Público dando operatividad al art. 7 de la Ley 24463, razón por la

cual el reclamo deviene abstracto.

Fecha de firma: 04/06/2020

Alta en sistema: 05/06/2020

Firmado por: G.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SPESSOT SELVA ANGELICA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren

en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de

solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable

cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso

judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241

y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de

solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con

los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas

no existe violación alguna a las garantías constitucionales.

Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR