Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Junio de 2020, expediente FCT 011000414/2012/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 11000414/2012/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron
conocimiento del expediente caratulado “M., A.S. c/ ANSES s/ Reajustes
por Movilidad”, Expte. Nº 11000414/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de
Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada de fs. 70, contra la sentencia de fs. 57/62 de primera instancia que hizo
lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses,
ordenando la revisión del haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma
dispuesta en sus considerandos, con actualizaciones y retroactividades. Declaró la
inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463. Difirió el tratamiento del planteo de
inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y del 26 de la ley 24241, como así también
el referido a la determinación de la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a
la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley
18037. Indicó que los haberes reajustados no podrán exceder la limitación establecida en el
precedente “V., poniendo a cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de
Fecha de firma: 04/06/2020
Alta en sistema: 05/06/2020
Firmado por: G.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SPESSOT SELVA ANGELICA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
interés, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los
honorarios profesionales.
2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la
PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de
inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma
PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos
puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..
Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que fueron
actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad con
posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res. SSS
6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para
el demandante –cita fallo J.A..
Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado
por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la
determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el
Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al
30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de
este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico
sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión
del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en
Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y
objetividad.
Expresa que a partir de la sanción de la Ley 24463 se deberá tener en cuenta lo
dispuesto por la Corte en “H.R., que sostiene la vigencia y obligatoriedad de lo
previsto en el art. 7 inciso 2 de la Ley 24463, es decir, que los haberes jubilatorios tendrán
la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Asimismo, indica que en el
año 2008 fue sancionada la Ley 26417 que establece la movilidad de las prestaciones del
Régimen Previsional Público dando operatividad al art. 7 de la Ley 24463, razón por la
cual el reclamo deviene abstracto.
Fecha de firma: 04/06/2020
Alta en sistema: 05/06/2020
Firmado por: G.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SPESSOT SELVA ANGELICA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se
basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren
en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de
proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de
solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable
cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso
judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241
y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de
solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con
los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas
no existe violación alguna a las garantías constitucionales.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el...
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