Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2017, expediente L. 105331

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan-Mancini
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., P., K., M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.331, "M. ,R. contra Ministerio de Seguridad y otro. Accidente de Trabajo-Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la parte demandada (fs. 1191/1204).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1218/1227 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 1228 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 1246), sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014) se ordenaron a fs. 1262 y vta. Y 1271, respectivamente, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en cuanto cuestiona el rechazo de la defensa de prescripción y la responsabilidad civil atribuida en la sentencia a la parte demandada?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es en cuanto objeta la tasa de interés aplicada en el fallo?

  3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que interesa para resolver la presente cuestión, el tribunal de trabajo desestimó la defensa de prescripción, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557 y acogió la acción deducida porR. M. contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado -con fundamento en el art. 1113 del anterior Código Civil- el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 24-I-2001, mientras desempeñaba tareas como policía de seguridad bajo dependencia de la accionada.

      1. En lo que respecta a la prescripción, el juzgador dispuso su rechazo por entender que entre la fecha en que el actor tomó conocimiento de su incapacidad (14-VI-2003) y aquella otra en que interpuso la demanda (9-III-2005), no había fenecido el período bienal contemplado en el art. 4037 del anterior Código Civil (sent., fs. 1195).

        Para arribar a dicha decisión, consideró que si bien en la mayoría de los supuestos de accidentes de trabajo, el conocimiento de la incapacidad generalmente coincide -atento el carácter súbito y violento de ese tipo de siniestros- con la ocurrencia misma del infortunio, en la especie, sin perjuicio de la gravedad de las lesiones padecidas por el actor, la irregular evolución que caracterizó la situación -habida cuenta que, a la inmediata pérdida de la visión que sobrevino al accidente, se agregaron posteriores episodios de epilepsia, traumatismos intercraneales y otros trastornos- impidió que la gravedad e irreversibilidad de su estado pudieran ser conocidas al momento del acaecimiento del siniestro.

        Partiendo de esa base y tomando en cuenta, además, que las variaciones de los porcentajes de incapacidad fijados por los médicos que atendieron al actor, así como la convocatoria a sucesivas juntas médicas, dilataron la adquisición por parte de aquél de la noción de certeza acerca de su estado de salud y de su irreversibilidad, el juzgador arribó a la conclusión de que el señorM. tomó noción cabal de su minusvalía en ocasión en que le fuera comunicada la baja del servicio por incapacidad física, hecho consumado el día 14-VI-2003 y fecha hasta la cual la accionada computó el tiempo de servicios. Destacó asimismo ela quoque esa fecha resultaba coincidente con el momento de otorgamiento de la carta poder por parte del trabajador, resultando ambas circunstancias reveladoras del conocimiento certero que adquirió el actor sobre la definitividad e irreversibilidad de sus lesiones y de la mengua total de su aptitud laborativa como consecuencia del infortunio (vered., fs. 1188 vta./1189 vta.).

      2. Sentado ello, y puesto a analizar la responsabilidad de la accionada frente al accidente padecido por el actor, ela quoconsideró que aquélla debía responder integralmente por los daños sufridos porM. al haberse configurado en el caso el factor de atribución contemplado en el art. 1113 del anterior Código Civil.

        Al respecto, tras considerar demostrado el siniestro -que se produjo el día 24-I-2001, cuando, en ocasión de producirse un enfrentamiento armado mientras se encontraba trabajando como policía, al ordenar la voz de alto a un sujeto que se encontraba en actitud sospechosa, recibió un disparo de parte del mismo, resultando gravemente herido-, así como las consecuencias que se derivaron del evento -lesión del nervio óptico del ojo izquierdo y del globo ocular del ojo derecho, que le provocaron ceguera y epilepsia postraumáticas, traumatismos intercraneales y desarrollo psicopatológico severo con estados depresivos, todo lo cual le produjo una incapacidad del 100% del índice de la total obrera (vered., fs. 1187/1188 vta.)-, explicitó el tribunal de grado que resultaba indudable el nexo de causalidad entre dicha minusvalía y el accidente que padeció mientras se desempeñaba para la Policía de la Provincia de Buenos Aires, debiendo subsumirse el caso en el marco del citado art. 1113 del anterior ordenamiento civil.

        En primer lugar, y con base en la doctrina legal de esta Corte que identificó (L. 80.406 "Ferreyra", sent. de 29-IX-2004; entre otras), consideró que el vocablo "cosa" al que hace referencia el precepto legal citado, se extiende en la actualidad para abarcar las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral, resultando inocultable -en su criterio- que en la especie la tarea desempeñada por el señorM. se convirtió, por conducto de la exposición a la que debió someterse en su calidad de policía de seguridad, en una actividad altamente riesgosa que generó el daño padecido en el enfrentamiento armado en el que se vio atacado.

        Luego, habiendo encuadrado el accidente en el marco del citado art. 1113 del anterior Código Civil, descartó el sentenciante que en el caso se hubiera configurado la eximente del daño provocado por un tercero por el que el dueño o guardián de la cosa no debe responder.

        En ese sentido, precisó el juzgador que, en el evocado marco fáctico-jurídico, no es dable conceptualizar como tercero ajeno a la relación obligacional al sujeto que efectuó el disparo, sino que, por el contrario, aquél debía ser incorporado al entramado que conforma el riesgo que presentaba la tarea desempeñada por el empleado. Sobre esa base de apoyo, concluyó el tribunal que la accionada no había logado demostrar que se hubiera producido la interrupción total o parcial del nexo causal entre la arriesgada actividad laboral que desempeñaba el actor y el daño, por lo que el empleador debía responder objetiva e integralmente por los perjuicios sufridos en virtud de lo que prescribe la normativa citada (sent., fs. 1195/1197).

        Por último, verificada la responsabilidad civil del empleador por el accidente de trabajo sufrido, el juzgador declaró la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la ley 24.557 y, una vez descontado el importe correspondiente a las prestaciones previstas en dicha norma, a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo, condenó a la accionada a pagarle al actor la suma de $ 296.064,38 en concepto de reparación integral de daños (sent., fs. 1197/1201).

    2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires denuncia absurdo y violación de los arts. 622, 623, 901, 906, 1113, 3956 y 4037 del Código Civil derogado; 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (modif. por ley 25.561); 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (fs. 1218/1227 vta.).

      Plantea, en lo que interesa para resolver la presente cuestión, los siguientes agravios:

      1. En primer lugar, cuestiona el rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la accionada.

        Señala que determinar la fecha de toma de conocimiento por el trabajador de la incapacidad, resulta inadecuado para establecer el momento de partida para el cómputo del plazo bienal establecido en el art. 4037 del anterior Código Civil. Ello así -explica-, pues el concepto de "toma de conocimiento" fue recogido por algunos estatutos especiales para ser aplicado exclusivamente a los accidentes de trabajo que se regían por ellos, resultando completamente ajeno al sistema de derecho común aplicado en el caso y, por lo tanto, irrelevante para resolver la cuestión en debate.

        Por el contrario -señala- en materia de daños y perjuicios regidos por la normativa civil, el lapso de prescripción debe contarse desde el momento del hecho y no a partir de la supuesta agravación del daño o el conocimiento de su exacta dimensión, que no pueden alterar la fecha de nacimiento de la acción resarcitoria.

        Luego, resultando que el evento dañoso se produjo en el mes de enero de 2001, surge palmario que, a la fecha de promoción de la demanda (9-III-2005), la acción se encontraba prescripta, quedando de ese modo demostrado el absurdo en que incurrió el juzgador al determinar eldies a quodel plazo de prescripción, posibilitando el ejercicio de una acción que se hallaba extinguida al momento de su interposición.

      2. En segundo orden, critica la atribución de responsabilidad formulada en la sentencia con sustento en el art. 1113 del Código Civil velezano.

        Ataca el razonamiento esgrimido por el juzgador desde dos perspectivas:

        (i) De un lado, sostiene que la situación fáctica verificada en autos no puede ser subsumida en el ámbito del precepto en cuestión, sino que, en todo caso, debió...

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