Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 1994, expediente I 1555

PresidenteNegri-Mercader-Pisano-Rodriguez Villar-Ghione-Salas-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:I.J.C.M., por derecho propio, promovió demanda en los términos de los arts. 149 inc. 1º de la Constitución de la Provincia y 683 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial con el objeto de que V.E. declare la inconstitucionalidad del art. 47 de la ley 10.765, por imponer la cancelación de matrículas profesionales fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en violación a los arts. 5, 18, 28, 67 inc. 11 de la Constitución nacional y 1, 9, 10, 24 y 27 de la provincial.

Alega el accionante la prevalencia de la ley nacional 18.038 conforme doctrina que cita de la Corte Suprema Nacional.

  1. V.E. corrió traslado de la acción al Asesor General de Gobierno, quien contestó allanándose a la pretensión actora (fs. 10/11 vta.); también citó y se presentó la Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires (fs. 17) quien arguyó en favor de la constitucionalidad de la norma atacada (fs. 24/28).

    Agregado el alegato de la actora (fs. 34/36 vta.), dispuso V.E. el traslado a esta Procuración General (fs. 39; art. 687, C.P.C.C.).

  2. 1. Tratándose de un juicio de naturaleza especial como el presente, en el que se debaten la validez y la aplicabilidad de preceptos legales, a cuya observancia están igualmente obligados la actora y la Asesoría General de Gobierno, el allanamiento resulta improcedente. Ello, por cuanto no puede tener el efecto corriente de las contiendas judiciales en las que se controvierten únicamente intereses privados. Admitir lo contrario, esto es que la acción de inconstitucionalidad debe prosperar por la sola virtud del allanamiento, importaría dejar librado al arbitrio de éste, el ejercicio de una facultad que sólo pertenece en modo exclusivo al Tribunal de V.E., como es la de decidir acerca de la validez constitucional de las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas (arts. 149 inc. 1º, Constitución provincial; 683, C.P.C.C.; Acuerdos y Sentencias, 18a. serie, T.V., pág. 453; 1957-IV, 565; 1961-V, 38; 1963-I, 845, entre otros). Por otra parte, tampoco podría formular semejante planteo que afecta concretas competencias del organismo previsional al que representa, sin estar debidamente autorizado para allanarse a la pretensión del demandante.

    De tal manera, el mismo debería ser rechazado.

    1. En cuanto al fondo de la cuestión, adelanto mi opinión adversa al progreso de la demanda.

    Conforme lo ha declarado V.E. en relación al art. 56 de la ley 9963 (similar al art. 47, ley 10.765), resulta adecuado a la normativa del art. 11 del Convenio de Reciprocidad celebrado entre las Cajas de Seguridad Social para Profesionales del país con las Cajas Nacionales de Previsión aprobado en la Provincia por decreto 540/81 y ratificado por ley 9820 (conf. I. 1344).

    En consecuencia, cabe advertir que la acción intentada deviene insuficiente en la medida que se soslaya impugnar frontalmente las normas que constituyen su fuente, el referido al art. 11 del Convenio de Reciprocidad y la ley 9820 que ratifica su vigencia en el orden provincial.

    Sin perjuicio de la deficiencia apuntada, cabe consignar lo declarado por V.E. en criterio que he compartido en planteos similares al presente, en la aludida causa I. 1344. Allí se expresó entre otros fundamentos que “la cancelación de la matrícula profesional en las restantes jurisdicciones del país no configura un supuesto de extraterritorialidad, pues por el contrario sólo tiene la naturaleza de una condición o requisito impuesto por el legislador para que accedan al goce de la jubilación quienes se hallan sometidos a su jurisdicción por haber cumplido o desempeñado su actividad profesional en el ámbito territorial de aplicación de la norma...”; “que tal recaudo legal no compromete ni restringe el derecho constitucional de trabajar, ni dentro de la provincia ni tampoco fuera de ella, puesto que quien se halla en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria puede obtener en cualquier momento el reconocimiento de ese derecho mediante el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de continuar ejerciendo su profesión y sólo lo hará efectivo cuando decida hacerlo...”.

    De modo que “la extensión temporal y territorial del derecho de ejercer la profesión no depende de las normas impugnadas de inconstitucionalidad sino de la propia voluntad del interesado en cuanto decida o no ingresar efectivamente a la situación de pasividad, y de hacerlo -conforme a la ley 10.765- deberá cumplir con la cancelación de la matrícula en todo el territorio de la República, lo que constituye el instrumento empleado por el legislador para obtener la indivisibilidad o unicidad del “status” jubilatorio del beneficiario.

    Si bien la Corte Suprema de Justicia, al entender en la causa I. 1344, en virtud del recurso extraordinario, falló haciendo lugar al mismo (conf. sentencia Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires del 30-VI-92), remitiendo en sus fundamentos a la suministrada en las causas “R.”, Fallo 310:2039 y “Malzof”, M. 353. XXIII, (que llevó a que ese Tribunal dictara sentencia conforme a lo resuelto por el Alto Tribunal Nacional) entiendo que no rige la obligatoriedad general de las doctrinas del Alto Tribunal Nacional, pues reconocer tal principio implicaría desvirtuar la función legislativa generalizando la aplicación de lo que no puede ir más allá de los límites propios de la decisión para el caso concreto rebasando su singularidad.

    En razón de lo expuesto, y como lo adelantara, propicio el rechazo de la acción de inconstitucionalidad traída.

    La P., 9 de noviembre de 1993 -Francisco Eduardo Pena

    A C U E R D O

    En la ciudad de la Plata, a 27 de diciembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., M., P., R.V., G., S., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1555, “Mercurio, J.C.. Inconstitucionalidad art. 47 de la ley 10.765. Tercero: Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires”.

    A N T E C E D E N T E S

    I.J.C.M., con patrocinio letrado, dedujo demanda de inconstitucionalidad contra el art. 47 de la ley 10.765 que rige las prestaciones previsionales de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establece la obligatoriedad de la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país en las que el profesionales estuviere inscripto.

    Aduce que la provincia no puede condicionar el beneficio jubilatorio que se ha otorgado imponiendo un cercenamiento de los derechos fundamentales de la persona y contrariando expresas disposiciones emanadas de leyes nacionales como las leyes 18.037 y 18.038.

    Señala, asimismo, que conforme con lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución nacional, todos los habitantes son iguales ante la ley de modo tal que las leyes que acuerden determinados beneficios a unos en paridad de condiciones, resultan de plena aplicación a los afectados.

    Invoca en su favor doctrina de la Corte Suprema nacional y como sustento de su pretensión lo dispuesto por los arts. 9, 10, 24 y 27 de la Constitución provincial.

    Destaca que la norma impugnada resulta inconstitucional por hallarse legislada en una ley posterior a aquella que instituyó un régimen que, con alcance nacional, establece la afiliación obligatoria de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR