Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 31 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita705/21
Número de CUIJ21 - 1285637 - 4

T.310 PS. 282/287

En la Provincia de Santa Fe, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veintiuno los señores M.s de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.H.F. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "MERCOL, JOSE ANTONIO contra PONCE, A.C. Y OT. -ORDINARIO- (CUIJ 21-01285673-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ 21-01285637-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., Falistocco y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor M. doctor S. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que el señor J.A.M. promovió demanda ordinaria por cobro de pesos contra el señor A.C.P. y la señora E.M.M. por la suma de $122.000, con más intereses y costas. Afirmó que recibió por cesión vía endoso y transmisión en mano un documento librado por los accionados en fecha 18.02.2010 a través del cual se obligaron al pago de la suma de dinero reclamada, en virtud de haber recibido igual cantidad de dinero en efectivo. Añadió que inició demanda ejecutiva en base al pagaré, la que fue rechazada por defecto formal del instrumento al faltarle el lugar de otorgamiento; y que los deudores fueron notificados de la cesión de crédito efectuada vía endoso con el anoticiamiento de la demanda ejecutiva. Posteriormente aclaró que existió entre los demandados y el señor A.C. (cedente) un contrato de mutuo dinerario, lo que surgiría claramente del pagaré; y que su parte se encuentra legitimada para iniciar la presente acción atento a su carácter de cesionario de dicha acreencia.

    Corrido traslado de la demanda, los accionados negaron los hechos expuestos por la actora; -esencialmente- desconocieron que el señor M. haya recibido una cesión vía endoso, ni transmisión en mano del pagaré, como asimismo ser deudores del señor C., o del señor M..

    En fecha 28 de marzo de 2018 la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 11? Nominación de la ciudad de Rosario hizo lugar a la demanda.

    Dicho pronunciamiento fue recurrido por los accionados, lo que motivó que en fecha 3 de mayo de 2019 la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial resuelva -por mayoría- confirmar la sentencia impugnada.

  2. Contra este fallo interponen los demandados recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055 En primer lugar, aducen arbitrariedad en el análisis y ponderación de los hechos y las pruebas. Ello así, señalan, al dar los sentenciantes como único fundamento a fin de confirmar la sentencia de grado, que el endoso...

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