Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Agosto de 2011, expediente 23.827/04

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación “Mercoil S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ ordinario” y “Y.P.F. c/

Mercoil s/ ordinario)

Expte. 3.967/04 y 23.827/04 Juz. Com. 16 S.. 32 14-15-

En Buenos Aires, a los 17 del mes de agosto del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

MERCOIL S.A. C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO

y “Y.P.F. C/

MERCOIL S.A. s/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces B.B.C.F., M.B. y A.. O.S.. El doctor C. USO OFICIAL

F. no interviene por haber renunciado y ser aceptada su renuncia (Decreto P.E.N.1110/11, B.O. 27/07/11). En consecuencia, de conformidad con el orden de votación que resulta del sorteo efectuado con anterioridad a la aceptación de tal renuncia, el primer voto lo pronuncia el vocal designado en segundo término.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 521/50?

El Señor Juez de Cámara Doctor Miguel F.

Bargalló dice:

I. La sentencia de fs. 521/50 hizo lugar a la demanda deducida por Y.P.F. S.A. (“Y.P.F.”) contra MERCOIL

S.A. (“Mercoil”) por cobro de facturas impagas y, en su mérito, condenó a este último a abonar al actor la suma de $

133.680,28 con más los intereses. Asimismo, extendió la condena a H.Á.V. (H.A.V.) –citado como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal-,

pero solamente hasta la suma establecida en la hipoteca,

pesificada según la doctrina del “esfuerzo compartido”.

Paralelamente, estimó procedente la demanda planteada por “Mercoil” contra “Y.P.F.” en el expte. n° 3.967/04 y, en consecuencia, condenó a la compañía petrolera a pagar $

50.000 en concepto de daño moral. En cuanto a las costas de ambos procesos, las impuso en un 70% a “Mercoil” y en el porcentaje restante a “Y.P.F”.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo, señaló que no se encontraba controvertido que las partes suscribieron el 6 de octubre de 2000 un contrato que tenía por objeto la comercialización de naftas,

gas oil, aceites y otros productos de la línea comercial de “Y.P.F”. En lo relativo al expediente n° 23.827/04, consideró

que la cuestión se circunscribía a establecer la existencia y extensión de la deuda reclamada por el actor.

En este marco, destacó que según la pericial contable, cumplida respecto de los libros del actor y del demandado se encontraban registradas las facturas reclamadas como impagas por la suma de $ 133.680,28. Agregó que las impugnaciones formuladas por “Mercoil” al dictamen del experto carecían de entidad para desvirtuarlo, pues este último constató que los libros de las partes eran llevados con las formalidades exigidas por el CCom., 63 y, en consecuencia, al tratarse de comerciantes y por tratarse de hechos de su comercio, revisten plena eficacia probatoria.

Asimismo, añadió que no obstaba a la procedencia del reclamo el hecho de que el actor no hubiese intimado a “Mercoil” a que cancele la deuda, puesto que las facturas fueron recepcionadas y carecieron de objeciones, lo que importa la aceptación de los conceptos indicados en ellas. Agregó, que al contener las facturas fecha cierta de vencimiento y, en consecuencia, al tratarse de obligaciones a plazo, devenía innecesaria la interpelación para constituir al deudor en mora.

Poder Judicial de la Nación Por otra parte, con relación a la extensión de la condena a H.A.V., sostuvo que la garantía hipotecaria se constituyó hasta la suma de u$s 58.000, por lo que “Mercoil” solicitó –con fundamento en la normativa de emergencia- que la cifra sea pesificada. En este punto, el J. a quo consideró justo y razonable, ante la falta de acuerdo entre los contratantes, distribuir esa diferencia por partes iguales.

Por otro lado, en lo relativo a las actuaciones n° 3.967/04, en primer lugar analizó la supuesta falta de provisión de combustible por parte de “Y.P.F.” a la estación de servicio explotada por “Mercoil” situada en la intersección de las calles Circunvalación y De la Tierra,

Partido de La Matanza, P.. de Buenos Aires. Al respecto,

destacó que si bien el contrato no establecía expresamente si el demandante tenía la facultad de suspender el suministro de combustibles en el caso de incumplimiento del actor en el pago de su precio, cabía inferirlo de las cláusulas tercera y cuarta del anexo 7.

En otro orden, con respecto a la falta de lealtad comercial atribuida a “Y.P.F.”, consistente en el supuesto abastecimiento de combustibles a una estación de servicios “Sol” –la cual operaba en el mismo predio del Mercado Central que lo hacía “M.”- a precios inferiores a los que cobraba a esta última, consideró que se encontraba acreditada la vinculación contractual entre “Y.P.F.” y “Sol”.

Desde esta perspectiva, sostuvo que a pesar de las intimaciones que se le realizaron, la compañía petrolera no acompañó las facturas que instrumentaron la venta de combustibles, ni brindó ninguna documentación al perito contador que permita una comparación entre ambos precios de venta. Por ello, a partir de los elementos de prueba obrantes en la causa y la conducta de “Y.P.F.”, concluyó que esta última tuvo una deliberada intención de abastecer a terceros con combustibles de su línea comercial, en condiciones que afectaron en forma directa las ventas de “Mercoil”,

incurriendo en una violación al principio de buena fe y lealtad comercial.

A partir de lo expuesto precedentemente,

analizó los rubros reclamados. Con respecto al daño emergente y a la multa “por días de desabastecimiento”, señaló que ambas partes incurrieron en incumplimientos contractuales,

por lo que correspondía desestimarlos. En cuanto al resarcimiento solicitado por “costo de instalación de tanques” los que la petrolera se habría comprometido a reconocer por la suma de $ 8.750, consideró que no se encontraba acreditado.

Finalmente, con respecto al daño moral sostuvo que la conducta de “Y.P.F.” debió haber generado en “Mercoil”

ciertos agravios de naturaleza moral y que no constituía un impedimento para la procedencia del rubro, el carácter de persona jurídica de esta última.

  1. Apelaron ambas partes. “Y.P.F.” expresó

    agravios en fs. 673/4 y en fs. 1091/4 del expediente n°

    3.967/04, los que fueron replicados por H.A.V. en fs.

    679/81 y por “Mercoil” en fs. 1119/24 (de los autos n°

    3.967/04). Por su parte, “Mercoil” expresó agravios en fs.

    1095/117 (del expediente acumulado), los que fueron contestados por “Y.P.F.” en fs. 1126/29 del expediente n°

    3.967/04.

    Se agravia “Y.P.F.” porque en la sentencia se resolvió pesificar la garantía hipotecaria otorgada por H. A.

    Vázquez, pues sostiene que fue pactada en dólares. Asimismo,

    agrega que según la ley 25.561 y el decreto 320/02,

    únicamente se pesificaron las obligaciones en moneda extranjera contraídas con anterioridad al 6 de enero de 2002,

    pero que vencieran con posterioridad a esa fecha.

    Poder Judicial de la Nación Por otro lado, en el expediente acumulado se agravia por que el J. a quo estimó procedente el resarcimiento solicitado por “Mercoil” en concepto de daño moral, toda vez que considera que no se fundó la decisión en ninguna prueba concreta sino simplemente en la falta de exhibición de documentación. Añade, que aprovisionaba de combustible a Petrolera del Cono Sud S.A. o a su antecesora Sol Petróleo S.A. y no particularmente a la estación de servicio “Sol”, por lo que no guardaba un registro del precio por metro cúbico y, en consecuencia, le resultaba imposible brindar la información pretendida por el perito. Finalmente,

    sostiene –y cita jurisprudencia- que no procede la indemnización por daño moral cuando el damnificado es una USO OFICIAL

    sociedad anónima.

    Por su parte, “Mercoil” sostiene que los hechos y los incumplimientos contractuales no se analizaron en un orden cronológico, pues su deuda con “Y.P.F.” fue consecuencia de los graves incumplimientos en que habría incurrido esta última.

    Asimismo, se agravia porque al tratar la falta de provisión de combustible en que incurrió la compañía petrolera, el Magistrado a quo encuadró la situación en lo dispuesto por la cláusula tercera del anexo 7 del contrato suscripto por las partes. En este punto, destaca que dicha disposición refiere a los supuestos de “incumplimiento o cumplimiento defectuoso respecto de las disposiciones legales vigentes a la fecha del contrato y en su ejecución sobre la venta de combustible, lubricantes y otros servicios”,

    situaciones distintas a las que ocurrieron en este caso.

    En este orden de ideas, señala que -según el contrato- ante la falta de pago de los productos suministrados, “Y.P.F.” debió intimar fehacientemente a la otra parte a fin de que dentro del plazo de quince días subsane el incumplimiento. Agrega, que ésta intimación previa es necesaria aunque se reclame el cobro de facturas impagas.

    Por otro lado, considera acreditado que “Y.P.F.” a pesar de llevar adelante una política de precios sugeridos a la que “Mercoil” debía ajustarse, suministraba los mismos combustibles a Petrolera del Conosur S.A., pero a un precio menor. Agrega, que la compañía petrolera -desde el inicio de la relación contractual- fue variando el plazo de pago de los productos entregados, pasando de a “30 días de entrega” a la “fecha de factura”, situación que le impidió

    planificar el cumplimiento de sus obligaciones.

    Por otra parte, considera insuficiente el quantum fijado en la sentencia de primera instancia en concepto de daño moral, comparado con la gravedad de los incumplimientos de “Y.P.F.” Asimismo, señala que a dicho resarcimiento se le deben adicionar intereses desde el mes de abril de 2001, momento en que ocurrió el daño.

    Finalmente, cuestionó el modo en que fueron impuestas las costas, por lo que solicitó que recaigan íntegramente sobre “Y.P.F.”

  2. L., cabe señalar que analizados los antecedentes colectados en autos se juzga que los contendientes se encontraban vinculados por un contrato de suministro donde uno de ellos –“Y.P.F.”,...

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