Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Abril de 2021, expediente FSM 061076/2016/CA002

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 61076/2016/CA2 “MERCHAN

NATALIA ERIKA EN REP DE SU HIJA MENOR,

M.D.S.B.M c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 3 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 7 de abril de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28/12/2020, en la que la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que se abstuviera al cobro de valor diferencial alguno, en concepto de preexistencia, y procediera a la devolución de las sumas de dinero facturadas indebidamente y percibidas en exceso, a partir del mes de mayo de 2016 hasta el pronunciamiento.

    Para así decidir, consideró que la acción de amparo promovida era la vía adecuada, toda vez que la pretensión de la demandada de cobrar un valor diferencial por preexistencia restringía el derecho a la salud de los accionantes y, de este modo, los derechos amparados en la Constitución Nacional.

    Sostuvo que, al momento que la amparista procedió a afiliarse a la demandada, no existía certificado médico alguno que hubiera diagnosticado que M.D.S.B.M. padecía alguna patología.

    Sin embargo, precisó que el 19/07/2016, dos meses después de haberse firmado la declaración jurada, la menor obtuvo el certificado de discapacidad, emitido por la autoridad competente, por Fecha de firma: 07/04/2021

    Alta en sistema: 08/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    lo que la existencia de un diagnóstico consolidado se produjo a partir de dicha fecha.

    En este contexto, concluyó que ello demostraba la buena fe de la actora -la cual se presumía-, lo que desvirtuaba la pretendida existencia de una actitud dolosa -mala fe-, con fundamento en el ocultamiento de información relativa al estado de salud de la menor para obtener un beneficio indebido,

    cuya carga probatoria se encontraba a cargo de la demandada.

    A su vez, expuso que la accionada sólo se limitó a informar que el valor diferencial era de $12.657, sin acreditar que dicho monto fuese autorizado por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    De esta manera, consideró que, si bien la accionante había expresado haber aceptado el valor de la cuota diferencial fijado por OSDE, lo cierto era que, de las constancias de autos, no se advertía que el agente de salud haya cumplido con lo establecido por el Art. 10 de la ley 26.682.

    Por otro lado, entendió que, en principio, el reintegro de los montos abonados por la accionante escapaba del ámbito de resolución de la vía de amparo,

    pero que, en este caso, se debía proceder excepcionalmente a su tratamiento con el objeto de evitar un dispendio jurisdiccional inútil y no dilatar su solución con un excesivo rigor formal.

    2

    Fecha de firma: 07/04/2021

    Alta en sistema: 08/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 61076/2016/CA2 “MERCHAN

    NATALIA ERIKA EN REP DE SU HIJA MENOR,

    M.D.S.B.M c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986” –

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    Por último, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que la “iudex a-quo” omitió que la actora había reconocido que, en octubre de 2013, a su hija le habían diagnosticado que padecía de trastorno de lenguaje mixto.

    Expuso que el Art. 10 de la ley 26.682

    avalaba la percepción de valores diferenciales para la admisión de usuarios que presentaran enfermedades preexistentes, por lo que procedió a valorizar la cuota por el plan superador contratado por la Sra.

    M..

    Hizo hincapié en que la actora había falseado la declaración jurada, ya que la menor padecía de trastorno de lenguaje al momento de afiliarse a su representada.

    Enfatizó que su mandante le había enviado una carta documenta a la Sra. M. informándole la tarifa diferencial y ella había aceptado abonar dicho valor.

    Por otro lado, destacó que la actora debía recurrir a la vía procesal pertinente a fin de llevar adelante un proceso en el cual se pudiese desplegar una actividad probatoria tendiente a probar que su representada había percibido sumas de dinero de modo indebido.

    Fecha de firma: 07/04/2021

    Alta en sistema: 08/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    En esta línea, arguyó que la magistrada de grado hizo lugar a todo lo reclamado por la accionante sin analizar la cuestión de manera pormenorizada, ya que ésta no había practicado una liquidación de las supuestas sumas de dinero que OSDE debía devolver.

    También, se quejó respecto a las costas impuestas a su representada y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias a la amparista.

    Finalmente, apeló por altos los honorarios regulados a la letrada de la actora e hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros).

  4. Ello aclarado, de las constancias de autos y del relato, surge que, el 18/10/2016, la Sra.

    N.E.M. inició la presente acción de amparo a fin de que OSDE le redujera el valor por preexistencia de 1 hijo y reintegrara los valores excedentes que le había cobrado durante los meses de junio a septiembre de 2016.

    También, consta que el 02/10/2015, la amparista había suscripto el formulario de solicitud de afiliación. En lo que aquí interesa, deben 4

    Fecha de firma: 07/04/2021

    Alta en sistema: 08/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 61076/2016/CA2 “MERCHAN

    NATALIA ERIKA EN REP DE SU HIJA MENOR,

    M.D.S.B.M c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986” –

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    A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    destacarse las siguientes preguntas respecto al socio familiar -M.D.S.B.M.-: “está actualmente Ud. en tratamiento?” y “¿se halla cursando alguna enfermedad actualmente que se requiera de estudios o internación en los próximos meses?”, a la que la amparista respondió que “no”, en ambas.

    Sin embargo, ella había declarado que la menor había tenido una intervención quirúrgica y problemas en la audición o vista.

    Por otro lado, del intercambio epistolar surge que, el 31/03/2016, OSDE había remitido una carta documento a la accionante, comunicándole que, de acuerdo con los consumos de prestaciones realizadas desde su incorporación, habían detectado patologías preexistentes respecto de la menor M.D.S., las cuales estaban sujetas a la determinación de valores diferenciales.

    Luego, en fecha 04/05/2016, le había...

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