Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Octubre de 2018, expediente CAF 053897/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº 53.897/2012 “LA MERCANTIL ANDINA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ EN-DGA-RESOL 2850/12 (EX 12039-1642/07) s/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”

(Juz. 7)

En Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos: “La Mercantil Andina Cía Argentina de Seguros SA y otro c/ EN – DGA – Resol 2850/12 (Ex 12039-

1642/07) s/ Dirección General de Aduanas”, y; La doctora L.M.H. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda interpuesta por la firma La Mercantil Andina Cía.

    Argentina de Seguros S.A. contra la A.F.I.P.-D.G.A. y, en consecuencia, confirmó la res. DE PRLA nº 2850/12, en cuanto declaró que los tributos adeudados por la aseguradora ascendían a la suma de $ 30.450,35.-.

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    (a) no está controvertido que la firma Laboratorios Agroveterinarios S.A. incumplió el régimen de importación temporaria respecto al despacho de importación nº 01 001 IT14 002922

  2. Operación garantizada por la actora mediante póliza 1537075.

    (b) la verificación en el concurso del tomador es una facultad del organismo aduanero, quien tiene a su disposición la opción discrecional de presentarse en la quiebra de la importadora o requerir su pago al asegurador solvente. Por lo tanto, de encontrarse el importador en concurso, la Aduana sólo se encuentra obligada a verificar su crédito en sede concursal si pretendiese reclamarle el pago de los tributos al importador, no estando constreñida a ella si, ante la ausencia de pago por parte del importador que tomó el seguro, Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.H. (EN DISIDENCIA PARCIAL), JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA #10193515#217172394#20181005123507257 pretende hacer valer los efectos de ese acto administrativo contra la aseguradora que le garantizó el pago de los tributos a que estuviese obligado aquél a través del seguro de caución.

    (c) la alegada prescripción de la acción concursal, prevista en el art. 56 de la ley 24.522, no resulta de aplicación dado que el servicio aduanero eligió reclamarle a la aseguradora el pago de lo asegurado, en lugar de hacerlo al importador concursado.

    (d) de la compulsa del D.I.T. surge que la liquidación tributaria incluyó, entre otros tributos, las percepciones correspondientes al derecho adicional, I.V.A. adicional y el anticipo de I.G., por lo que se encuentran incluidos en la garantía.

  3. Contra ese pronunciamiento la aseguradora interpuso recurso de apelación (fs. 129) y expresó agravios (fs. 135/150), que fueron replicados (fs. 152/156).

    En lo sustancial, esgrimió las siguientes críticas:

    (a) Postula la aplicación del art. 56 L.C.Q.

    (b) No corresponde la exigencia del derecho adicional. La aduana debe desistir del recurso y de la acción en este punto en razón de lo dispuesto por la Instrucción General nº 10/2016.

    (c) El objeto de la póliza del seguro de caución quedó

    circunscripta a “tributos aduaneros”, concepto que no se encuentra integrado por los impuestos I.V.A. adicional y anticipo del I.G.

    Asimismo, el Fisco Nacional apeló “por bajos” los honorarios regulados en favor de la dirección letrada y representación legal de la parte demandada (en el tercer acápite de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, fs. 127).

  4. La pretendida aplicación del...

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