Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 18 de Abril de 2017, expediente CAF 053898/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: 53.898/2012 “LA MERCANTIL ANDINA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ EN-DGA-RESOL 4448/12 (EX 12039-1629/07) s/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”

Buenos Aires, de de 2017.- MSP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la actora —sustentando su recurso a través del memorial de fs. 123/139, cuyo traslado es replicado por su contraria a fs. 141/152— apela la sentencia de fs. 114/116 por la que la sra. jueza de primera instancia, al rechazar la demanda interpuesta por la firma La Mercantil Andina Compañía Argentina de Seguros SA, con costas, confirmó la pretensión de pago de la Dirección General de Aduanas, por la cual la intimó, en su carácter de garante de la obligación tributaria, al pago de los tributos adeudados con más los intereses previstos en el art. 794 del Código Aduanero (resolución (DE PRLA) nº 4448/12).

  2. Que para así decidir, la sra. jueza a quo, sostuvo, en lo sustancial, que al emitir la póliza de seguro de caución, la compañía aseguradora ha efectuado la estimación de su costo sobre la base de la suma afianzada y sobre ella fijó la prima que debía abonar la tomadora. A esta suma estimada —de conformidad con la Aduana— sobre la base de los tributos con que estaba gravada la operación se debía agregar otra aleatoria consistente en los accesorios liquidados conforme el art. 1122 del Código Aduanero.

    Con relación a la pretensión prescriptiva referente a la aplicación de la ley concursal, afirmó que el Código Aduanero regula el procedimiento para la investigación y juzgamiento de las infracciones, así como la forma de extinción de las obligaciones Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: C.M.G. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA #10193510#174161870#20170316182227955 que nacen de ella, con exclusión de las normas de fondo, por lo que su procedimiento no puede verse afectado por lo dispuesto por la ley 24.522, que no posee fuero de atracción en esta materia.

    En ese sentido, el modo en que la fiadora asumió la obligación ante el incumplimiento de la tomadora de un seguro de caución hace que el concurso de ésta no altere ni la exigibilidad de la deuda a su respecto, ni sus términos, pues la aseguradora, dado el alcance de la garantía prestada, puede ser demandada con independencia del eventual reconocimiento judicial del crédito contra la concursada.

    Finalmente, advirtiendo que del análisis de la póliza se desprendía que los conceptos...

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