Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Mayo de 2015, expediente CAF 013772/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 13772/2012/CA1: “LA MERCANTIL ANDINA CÍA ARG DE SEGUROS SA C/ EN –DGA- RESOL 6057/11 (EXPTE 348/05) S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS”

En Buenos Aires, a los 19 días de mayo de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer respecto de los recursos interpuestos, en los autos caratulados “LA MERCANTIL ANDINA CÍA ARG DE SEGUROS SA C/ EN –DGA- RESOL 6057/11 (EXPTE 348/05)

S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS” contra la sentencia de fs. 75/80vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 75/80vta. la sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros SA y declaró la nulidad de la resolución DE PRLA Nº 6057/11 en cuanto intimó al pago del el I.V.A. adicional, el derecho adicional y el adelanto de ganancias. Asimismo, ordenó a la actora a que practicara una nueva liquidación conforme a las pautas que fijó.

    Por otro lado, rechazó la excepción de prescripción de la acción del servicio aduanero que adujo la actora.

    Para resolver de esa forma, la a-quo indicó que, en el marco del expediente administrativo n° 608514-348-2005 y mediante resolución DE PRLA Nº 6057/11, se había formulado cargo a la firma EFECE S.A. y a LA MERCANTIL ANDINA S.A., está última en su carácter de garante de la obligación tributaria, por la suma de $ 68.198.79 en concepto de distintos tributos debidos.

    Recordó que la actora había efectivamente garantizado la operación aduanera que dio origen a la controversia.

    Agregó que en la póliza pertinente figuraba la fecha de vigencia del contrato y el despacho de importación temporal (DIT) y los conceptos exclusivamente asegurados.

    Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 13772/2012/CA1: “LA MERCANTIL ANDINA CÍA ARG DE SEGUROS SA C/ EN –DGA- RESOL 6057/11 (EXPTE 348/05) S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS”

    Sostuvo que, conforme se desprendía de las disposiciones del Código Aduanero y de la póliza en cuestión, “la aseguradora debía responder en forma principal, y no subsidiaria, por las obligaciones tributarias”.

    Destacó, de este modo, que una vez acreditado el incumplimiento de EFECE S.A. correspondía a la actora garantizar el pago de los tributos en las condiciones generales de la póliza de seguro sin poder invocar su responsabilidad subsidiaria.

    Afirmó que el hecho de que la Aduana no hubiese verificado el crédito en el concurso de la firma importadora no eximía a la aseguradora de responder ante la producción del siniestro. A tales fines, citó

    jurisprudencia en respaldo de su posición.

    Manifestó, respecto del alcance de la póliza, que la garantía abarcaba “exclusivamente a los tributos aduaneros correspondientes a la importación temporal” mas no al I.V.A. adicional y al anticipo de ganancias, en tanto se trataban de impuestos internos que quedaban excluidos de la cobertura.

    Por otro lado, excluyó al derecho adicional de la liquidación tributaria en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/ DGA”, sentencia del 14/08/13.

    Finalmente, impuso las costas por su orden.

  2. ) Que, a fs. 81 la actora y a fs. 83 el Fisco Nacional interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron libremente concedidos a fs. 87. Puestos los autos en la Oficina, a fs. 90/95 expresó agravios la demandada y a fs. 99/109 hizo lo propio la accionante.

    Ninguna de las partes contestó los agravios de su contraria (v. fs. 111).

  3. ) Que, la actora se queja, en primer lugar, de que la naturaleza de la obligación contraída es, además de solidaria, accesoria a una Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 13772/2012/CA1: “LA MERCANTIL ANDINA CÍA ARG DE SEGUROS SA C/ EN –DGA- RESOL 6057/11 (EXPTE 348/05) S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS”

    obligación principal que al momento del reclamo de la demandada se hallaba prescripta.

    Sostiene que más allá de que la fianza sea solidaria, esto es, que el fiador no pueda oponer el beneficio de excusión, nunca deja de seguir la suerte de la obligación principal sobre la que ha sido concebida, de modo que la nulidad, extinción, caducidad o prescripción de la deuda principal lleva consigo la suerte de la accesoria.

    Afirma que “la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la Administración Nacional de Aduanas contra el tomador”.

    Señala, con relación al plazo de prescripción de la obligación principal, que corresponde...

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