Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Octubre de 2018, expediente CAF 090586/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 90586/2017 “MERCADOLIBRE SRL c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY

24240 ART 45”

Buenos Aires, de octubre de 2018. MVD.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Dirección Nacional de Comercio Interior mediante

    Disposición D.N.C.I. Nº 37/2017, impuso una multa de $ 25.000 a Mercado Libre

    S.R.L. por infracción al art. 46 de la ley 24.240, por no haber cumplido el

    acuerdo conciliatorio entre la recurrente y la Sra. I.G.M.C.,

    celebrado el 18 de agosto de 2015 y que fuera homologado mediante la

    Disposición Nº 1112/2015 conforme surge de los presentes autos (v. fs. 31/34).

  2. Que Mercado Libre S.R.L. al momento de interponer el recurso de

    apelación contra la Disposición D.N.C.I. Nº 37/2017 ofreció prueba documental y

    solicitó la producción de prueba pericial informática (confr. punto VII de fs. 66)

  3. Que la demandada se opuso a la producción de la prueba ofrecida

    por su contraria. En principio manifestó que la producción de pruebas en el

    marco de los recursos directos, tiene carácter excepcional.

    Consideró que la etapa probatoria está precluida, ya que ésta debió

    ser producida en sede administrativa, que resulta ser la oportunidad en que la

    firma fue citada a formular descargo y ofrecer prueba.

    Añadió que el procedimiento administrativo, en materia de derecho

    sancionador, comporta la primera instancia de resolución del conflicto y que

    ésta, como toda segunda instancia, no es el momento oportuno para ofrecer y

    producir prueba, puesto que debe limitarse a revisar la ilicitud de lo actuado

    durante el curso del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y

    controlar su legitimidad y razonabilidad.

  4. Que debe señalarse que, tal como quedó dicho por auto firme de

    fecha 21/12/2017 (fs. 105/vta.), son aplicables al presente recurso las

    disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En tal inteligencia, conviene en primer término recordar que es

    propio de los jueces de la causa ordenar las diligencias que crean necesarias a

    los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la

    causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de

    los cuales no hubiese conformidad entre las partes. Es así que declarar la

    cuestión de puro derecho supone el examen de los escritos con que ha quedado

    trabada la relación procesal y la apreciación de si existen hechos controvertidos

    y conducentes o si, por el contrario, sólo se discute el derecho aplicable (confr.

    F., S.C. y M., A.L. “Código Procesal Civil y Comercial comentado,

    anotado y concordado”; esta S. en otra integración “Moauro, E.L. c/

    E.N. –Biblioteca del Congreso de la Nación” del 30310 (Expte. N°8308/08) y

    Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ...

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