MERCADO DE VALORES DEL LITORAL S.A. c/ COMISION NACIONAL DE VALORES s/RECURSO DIRECTO COMISION NACIONAL DE VALORES - LEY 17.811
Número de expediente | FRO 042527/2019/CA001 |
Fecha | 24 Noviembre 2020 |
Número de registro | 042168645187 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 42527/2019/CA1
Visto, en Acuerdo de la S. “A” el expediente N° FRO 42527/2019/CA1, caratulado: “MERCADO DE
VALORES DEL LITORAL S.A. C/ COMISION NACIONAL DE VALORES s/
RECURSO DIRECTO COMISION NACIONAL DE VALORES –LEY 17811-“,
del que resulta:
- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso directo interpuesto por el Dr. R.I.E., apoderado general de Mercado de Valores del Litoral S.A. (en liquidación) (fs. 42/79) contra la Resolución Nº RRFCO-2019-81-APN-DIR-CNV de fecha 06 de junio de 2019 de la Comisión Nacional de Valores emitida por el Directorio en el expediente: C.N.
V. Nº 3206/2012,
caratulado “MERCADO DE VALORES DEL LITORAL S.A. s/
VERIFICACION AÑO 2012- SUSPENSION PREVENTIVA A BOLSAFÉ
VALORES”, impugnándola y solicitando su revocación. En particular, respecto de la parte dispositiva del artículo primero que establece: “… APLICAR a MERCADO DE VALORES DEL
LITORAL S.A. en forma solidaria con sus Directores Titulares al momento de los hechos investigados, S.. M.F.,
J.M.C., J.N.T. y J.L.R. por la infracción acreditada a las previsiones de los artículos 11, 48 y 59 de la Ley Nº 17.811; 20 incisos a.1) y a.2) del Capítulo XXI de las NORMAS (NT. 2001 y mod);
18 incisos a) y u) del Estatuto Social de MERCADO DE VALORES
DEL LITORAL S.A. y 50 y 85 del Reglamento Operativo de ese Mercado, y con los miembros de su Comisión Fiscalizadora al momento de los hechos, S.. M.D.L., W.B.
y A.P., por la infracción acreditada a las previsiones del artículo 294 inciso 9º de la Ley Nº 19.550,
la sanción de MULTA –prevista en el artículo 10 inciso b) de la Ley 17.811 (texto sustituido por el artículo 39 del Anexo aprobado por el Decreto Nº 677/2001)- vigente a la época de Fecha de firma: 24/11/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FRO 42527/2019/CA1
los hechos, la que se fija en la suma de PESOS UN MILLON
QUINIENTOS MIL ($1.500.000.-) y su ARTICULO 2º, en cuanto dispone el pago de la multa mencionada en el artículo 1º,
etc.
Solicitó se absuelva de los cargos atribuidos a los mencionados supra, se deje sin efecto la sanción de multa aplicada a Mercado de Valores del Litoral S.A. (En Liquidación), a los ex Directores y a los ex integrantes de la Comisión Fiscalizadora, sancionados por el Directorio de la C.N.
V. En su defecto, pidió que se la revoque, o se aplique la sanción de “apercibimiento” prevista en el art. 10 inc. a) de la Ley 17.811 (texto conf. Art. 39
del Decreto 677/01), o reduzca su monto –por considerarlo excesivo e irrazonable- al mínimo previsto en el artículo 10
inc. b) de la Ley 17.811 (texto conf. Art. 39 del Decreto 677/01).
Denunció el fallecimiento del C.P.N.
D.M.D.L., ocurrido el 4 de junio de 2019, en la ciudad de Santa Fe, miembro integrante de la Comisión Fiscalizadora del MVL S.A (En Liquidación), a quien en vida lo representara legalmente en las actuaciones sumariales y que resultara alcanzado por la aplicación de la sanción de multa recurrida. Acompañó copia de la Partida de Defunción.
Solicitó se tenga presente.
- Elevado el recurso interpuesto a este Tribunal (fs. 85), ingresó en la S. “A” por sorteo informático (fs. 87), cumplidos los pasos procesales previstos por el CPCCN, se incorporó la expresión de agravios por parte de la actora (fs. 91/123).
A fs. 131/154 vta. la demandada contestó el traslado que le fuera corrido, se ordenó se haga saber a las partes la intervención del tribunal con el Dr.
Fecha de firma: 24/11/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FRO 42527/2019/CA1
J.G.T. conforme Acordada CFAR Nº 219/2019,
quedando la presente en estado de resolver (fs. 155).
- El apelante entiende que la sanción de multa máxima aplicada en forma solidaria a sus representados de $1.500.000.- resulta arbitraria por improcedente o se encuentra viciada de exceso de punición.
Ello, porque no guarda razonable proporcionalidad (iniquidad manifiesta típica del vicio de la “Desviación de Poder”)
respecto de los hechos y supuestas faltas en virtud de las cuales se los sanciona en violación a los principios que emergen del art. 18 de la Constitución Nacional.
Expresó que la resolución recurrida infringe las garantías constitucionales de debido proceso legal y a obtener un pronunciamiento sin dilaciones (art. 18
CN, art. 8 inc. 1 de la C.A.D.H.; 6.1.D.U.D.H., art. 14 inc.
3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 75 inc. 22, 31 y conc. de la Constitución Nacional)
(plazo razonable).
Alegó falta de inmediatez de la sanción impuesta, por haber transcurrido más de seis años y medio de iniciado el sumario.
Puntualizó que el Directorio de la C.N.
V. -que emitió la resolución impugnada-, no podía desconocer que el Mercado de Valores del Litoral S.A. (hoy en liquidación), no se incorporó al nuevo régimen del Mercado de Capitales – ley 26.831 -, y que por lo tanto, dicha entidad dejó de operar en el mercado bursátil el 31.5.2014 (es decir,
hace más de CINCO AÑOS a la fecha del dictado de la resolución ahora impugnada). Por la falta de ingresos, en fecha 8 de septiembre de 2014 por Asamblea General Extraordinaria, A.N.. 34, se resolvió en forma unánime su “Liquidación y Disolución”. En dicha Asamblea participó la Fecha de firma: 24/11/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FRO 42527/2019/CA1
C.N.V., a través de J.M. quien intervino como veedor designado por aquélla entidad.
Señaló que en tal contexto, se pretende aplicar -a una entidad en liquidación, y a las personas físicas de sus clientes (que fueron sustituidas por los Liquidadores designados en Asamblea)- una multa máxima de $ 1.500.000, en forma solidaria. La tilda de irrazonable e ilegítima por estar presente el vicio de “Desviación de Poder”.
Acusa la prescripción de la facultad sancionatoria, o en su defecto, la caducidad de la potestad sancionatoria por pérdida -de su competencia- en razón del tiempo transcurrido.
Afirmó que cuando las sanciones no se deciden en tiempo oportuno pierden eficacia y generan responsabilidad en los funcionarios.
Por otra parte, apeló al Código Civil y Comercial que incorporó una norma que dispone que a falta de prescripción legal expresa, las normas del Código son aplicables a todas las relaciones jurídicas (artículo 2532).
Y en ese contexto, estableció como plazo genérico el de 5
años (artículo 2560). Sostuvo que todas las acciones son prescriptibles, salvo disposición expresa en contrario (artículo 2534).
Es decir, amén de la desviación de poder, y sin perjuicio de las demás defensas esgrimidas, la aplicación de la sanción luego de más de seis años y medio después de los hechos imputados, implica y en las subsiguientes condiciones relacionadas (existencia de un Mercado no operativo, disuelto y en liquidación, sin Directores ni integrantes de Comisión Fiscalizadora) un Fecha de firma: 24/11/2020 de incompetencia en razón supuesto del tiempo.
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Señaló que la doctrina tiene dicho que la “competencia” es clasificada desde cuatro puntos de vista: a) por materia; b) por grado; c) por territorio; d)
por razón del tiempo.
Así, la competencia por “razón del tiempo” significa que la autoridad respectiva debe ejercer su competencia en término, pasado el cual cesa en la misma.
Invocó jurisprudencia que entiende aplicable.
En definitiva, el trámite sumarial ha tenido una duración irrazonable que obsta a su validez constitucional.
Manifestó que la resolución impugnada, es nula, arbitraria, falsa y viciada de Desviación de Poder, por lo que debe ser descalificada por el tribunal.
Afirmó que el Directorio de la CNV evitó considerar defensas y pruebas producidas en el sumario, porque los “hechos” la comprometían desde lo funcional y le generaban responsabilidad legal por su propia acción u omisión.
Analizó los cargos que se le imputaron a su representada y formuló las críticas a su respecto:
Demora de MVL en la toma de medidas urgentes ante la situación producida por B.
.
Se agravió porque la Resolución impugnada, modificó los términos de los cargos e imputaciones efectuadas en la Resolución CNV N° 17.145. Por tanto, a su entender es nulo que en esta resolución se les atribuya responsabilidad y se los sancione bajo el argumento de que la instrucción del sumario ordenado el 15-10-12 “… NO ERA EL
MEDIO IDÓNEO PARA IMPEDIR EL PERJUICIO, SINO QUE ELLO SE
DEBIÓ HABER LOGRADO MEDIANTE MEDIDAS PREVENTIVAS COMO LA
Fecha de firma: 24/11/2020 INMEDIATA SUSPENSIÓN DEL AGENTE CAUSANTE DEL RIESGO”. Afirmó
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 5
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FRO 42527/2019/CA1
que esto es falso.
Advirtió que el hecho antes señalado,
no le fue imputado como cargo infraccional a ninguno de sus representados en la Resolución Disciplinaria inicial citada supra.
Dijo que la CNV tomó pleno e inmediato conocimiento de la decisión del Directorio del MVL
S.A de disponer la iniciación de un sumario administrativo en contra de BOLSAFÉ VALORES S.B.S.A. y otros, ni bien el MVL
S.A contó con el informe de la auditoría, dictándose la Resolución Nº 39/2012 (del 15.10.2012), la que fue comunicada y notificada en forma inmediata a...
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