Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 000124/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. Nº 124/2016 AUTOS: “MERCADO R.L. c/ ART INTERACCION S.A. s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” . JUZGADO Nº69 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 45 que desestimó in limine la demanda, apela el actor a tenor del recurso que obra a fs. 47/50.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor inicia la presente demanda contra ART INTERACCION S.A., con motivo de la incapacidad que estima en un 45% t.o. como consecuencia de dos accidentes, uno en ocasión de sus tareas y otro “in itinere”. Este último, mientras se encontraba en camino hacia su trabajo en moto.

    El actor, formula una serie de consideraciones acerca de las tareas y del accidente que padeció, y afirma que optó por cobrar su indemnización por vía judicial y no por la instancia administrativa. Plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley de Riesgos del Trabajo y funda su reclamo en la ley 24557.

    El Sr. Juez de primera instancia, desestimó

    la demanda in limine porque consideró que al momento de iniciarla, no contaba aún con el “alta médica” y por lo tanto, no se configuraba en la especie la consolidación jurídica del presunto daño. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    La parte actora apela la resolución, y esgrime en su recurso que una vez judicializado el reclamo, es deber de los jueces darle curso. Máxime, teniendo en cuenta que más allá del momento en que la Comisión Médica, la SRT u otra entidad le otorgue el alta médica, al articular la presente planteó la inconstitucionalidad del sistema derivado de las Comisiones Médicas. También sostuvo que la decisión recurrida vulnera los principios receptados por los arts. 17 y 18 CN.

    He tenido oportunidad de pronunciarme en un caso similar al de autos, más precisamente en la sentencia interlocutoria del 16 de octubre de 2015, recaída en autos “VARGAS Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27936301#182851798#20170630142921108 Poder Judicial de la Nación SERGIO DARÍO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ ACCIDENTE–LEY ESPECIAL”, donde también se cuestionó el rechazo in limine de una acción deducida en los términos del art. 377 CPCCN, sin que se hubiera efectuado la denuncia pertinente ante la ART y careciendo de alta médica.

    En dicho precedente sostuve que “(…) Es aquí donde deviene ser verdaderamente importante preguntarnos, ¿Cuál es nuestra función? ¿Qué es lo que nunca debemos dejar de observar, y de valorar al analizar, como en la especie, un reclamo fundado en el daño padecido por un trabajador? ¿Cuáles son entonces los principios generales del derecho del Trabajo?.”

    Porque, ¿podemos hacer a un lado una petición fundada en cuestiones de salud por aspectos de tipo formal?

    Encuentro que no, en virtud del marco normativo, donde el trabajador es un individuo que goza de preferente tutela en los términos del art.14 bis de la Constitución Nacional y los tratados de DDHHFF conforme al art. 75 inc.22 del mismo cuerpo legal. Debemos entonces siempre recordar los principios propios del derecho del trabajo, y tomar la decisión que resulte más beneficiosa para el trabajador. En esta inteligencia, no existe justificativo alguno para resolver en sentido contrario.

    Digo así pues, ante tales interrogantes merece la pena ser recalcado, lo que en el marco actual del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), es considerado como un derecho prioritario.

    Esto es, el acceso a la justicia, pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas.

    Este, es un marco normativo superador del constitucionalismo social, no solo el aspecto adjetivo del derecho (carácter que sin duda alguna, tiñe al derecho procesal) es el principal protagonista, como instrumento asegurador del acceso a la justicia de quienes se encuentran en peores condiciones (principio pro homine e in dubio pro operario), sino también la eficacia del derecho.

    En este sentido, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. En tal sentido, “la obligación de los Estados no es sólo negativa -de no impedir el acceso a esos recursos- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia”. http://www.cidh.org/countryrep/

    accesodesc07sp/Accesodesci-ii.sp.htm-“

    Fecha de firma: 30/06/2017...

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