Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 23 de Julio de 2020, expediente FRO 012087521/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civ/Def R., 23 de julio de 2020

Visto, en Acuerdo de la S. “B” el expediente nº FRO

12087521/2011 caratulado “MERCADO DE PRODUCTORES DE ROSARIO c/

UTCYDRA s/ Daños y perjuicios” (del Juzgado Federal Nº 1 de R.) de los que resulta que:

Vienen los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 739/742 vta.) contra la sentencia del 09/02/2018,

mediante la cual se rechazó la demanda ordinaria de juicio posterior, interpuesta por el Mercado de Productores de R., con costas a la actora vencida (fs.

730/736).

Concedido el recurso (fs. 749), se elevaron los autos a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta S. “B” (fs. 754). De los agravios de la recurrente, se corrió traslado a la contraria el que no fue contestado y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 756).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La actora inició la presente acción ordinaria contra el sindicato UTCYDRA tendiente al cobro por restitución de la suma $ 58.162,31 con más sus intereses y costas que fue abonada como consecuencia del juicio ejecutivo en el que resultó condenada y lo que resulte de los daños y perjuicios sufridos.

    Señaló que desde el año 1983 los empleados de la Administración del Mercado de Productores de R. vienen rigiéndose con la CCT N° 232/94

    perteneciente al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de los Mercados Particulares de la República Argentina, realizando los respectivos aportes a dicho gremio, conforme las constancias de pago que dijo haber adjuntado en copia.

    Expuso que a pesar de ello el gremio aquí demandado inició juicio ejecutivo, con basamento en un título inhábil, ya que el certificado de deuda se confeccionó conforme las actas de inspección R 0001 del 25/06/03 labradas según el decreto ley n° 358/90 que fue abrogado por el n° 576/1993.

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Alta en sistema: 24/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #3394537#262455688#20200723122006031

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    En dichos autos recayó sentencia de primera instancia el 29/11/06

    que hizo lugar a la ejecución iniciada por UTCYDRA y fue confirmada por este Tribunal mediante Acuerdo n° 540/08 civil/Def. del 28/11/08.

    Señaló que conforme lo prevé la ley 23.551 en el art. 59 existe obligación de agotar previamente la vía administrativa cuando existe un conflicto de encuadramiento sindical.

    Expuso que si bien la UTCYDRA accionó con fundamento en que nuclea al personal dependiente afectado a tareas de carga y descarga en el mercado de Productores de R., su personal no realiza dicha actividad y nunca estuvieron afiliados a ese gremio.

    Dijo que en el juicio ejecutivo no se pudo discutir la causa de la obligación y que del propio título mencionado surgía la inexistencia, falsedad o ilicitud. Indicó que su parte nunca tuvo la obligación de pagar y/o retener a sus empleados la suma requerida.

    Señaló la carencia de presupuestos procesales y agregó que en la especie la pretensión de la contraria deviene manifiestamente inadmisible en razón de no haberse agotado la vía administrativa previa y no haber obtenido por parte del sindicato UTCYDRA una resolución definitiva con relación al tema que se debate en autos como requisito previo para la viabilidad de la pretensión.

    Por ello, dijo, debe ordenarse la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los derechos que pudieran asistir a las partes una vez resuelta la cuestión en forma definitiva por el Ministerio de Trabajo (fs. 338 vta.).

    Sostuvo que el sindicato que ejecutó a su parte no acreditó que los trabajadores estuvieran afiliados a su entidad y adujo que para que el empleador tenga la obligación de actuar como agente de retención debe ser notificado de esa situación, así lo establece el art. 24 de la ley 23.551 y el Decreto 467/88 que dispone que el empleador debe retener en el marco del CCT.

    Expuso que jamás fue constituido en mora.

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Alta en sistema: 24/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #3394537#262455688#20200723122006031

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    Manifestó que el art. 22 sostiene que para que el sindicato represente los intereses individuales de los trabajadores primero debe acreditar el consentimiento por escrito por parte de los interesados del ejercicio de dicha tutela. Y agregó que la normativa convencional 169/91 por la que accionó la demandada si bien por actividad supuestamente es aplicable a los Mercados Fruti Hortícolas, no le es oponible al Mercado de Productores de R. ya que la empresa no puede ser obligada a aplicar un convenio colectivo de cuya negociación y suscripción no fue parte.

    Señaló que la problemática se evidencia en una cuestión de encuadramiento que requiere la inevitable dilucidación por ante la autoridad de aplicación, poniendo de relieve cuestiones previas de afiliación al Gremio STHIMPRA y que ello persistirá hasta tanto una resolución adoptada a través del procedimiento de encuadramiento sindical, tramitado ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, eventualmente lo modifique conforme el trámite previsto en el art. 59

    de la ley 23.551 (fs. 339 vta.).

    Dijo que su parte tuvo vedado su derecho de defensa en todos los ámbitos ya que desde el principio se vio esta problemática como un conflicto intersindical entre dos gremios.

    Invocó que su parte inició ante el Ministerio de Trabajo el expediente n° 1-2015-1.117.330/05 que resolvió que ambos sindicatos no habían agotado la vía y su solicitud no cumplía con los extremos solicitados en el art. 3

    decreto 1040/01. También adujo que solicitó encuadramiento ante el secretario de la CGT, pero fue denegado.

    Concluyó en que todos los organismos nacionales y provinciales nunca resolvieron la cuestión de fondo y por ello, hasta tanto no se revoque, se encuentra vigente el acto administrativo de encuadramiento ante el gremio STHIMPRA.

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Alta en sistema: 24/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #3394537#262455688#20200723122006031

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    Consideró que existió un enriquecimiento ilícito por parte de UTCYDRA, ya que durante el período reclamado quien prestó servicios de sepelio fue STHIMPRA, conforme la afiliación de los trabajadores, por ello no puede reclamarse la duplicidad de los pagos y retenciones realizados.

    Citó como terceros al gremio STHIMPRA, al personal dependiente del Mercado de Productores y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (fs. 335/344).

  2. ) A fs. 399/404 compareció la demandada (UTCYDRA) quien negó los argumentos de la actora y expuso, en su exposición de hechos, que su parte demostró que no existían aportes de los trabajadores por los conceptos reclamados y que si bien el personal no realizaba tareas de carga y descarga sus actividades y categorías se encontraban comprendidas en el CCT 169/91.

    Dijo que la representación colectiva de la UTCYDRA se probó por oficio al MTESS quien indicó la vigencia del CCT 169/91; de la Resolución N° 968

    del MTESS; y del Dictamen de la Comisión Arbitral de la CGT.

    Adujo que conforme lo señalado se dictó la sentencia n°4430 en el año 2006 donde se concluyó que el encuadramiento de los trabajadores correspondía a la UTCYDRA, lo que fue confirmado por la Cámara de Apelaciones.

    Planteó excepción de cosa juzgada ya que consideró que la actora viene a insistir con las mismas cuestiones que ya fueron objeto de debate y análisis en el proceso referenciado y advirtió identidad de sujeto, objeto, causa petendi y prueba.

    Expuso que el juicio ejecutivo no se trató de un juicio abreviado de actividad probatoria restringida y que se ofrecieron y se produjeron numerosas pruebas que son las mismas que el actor pretende exponer en estos autos.

    Señaló que el encuadramiento a su favor quedó probado con lo resuelto por la comisión arbitral de la CGT.

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Alta en sistema: 24/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #3394537#262455688#20200723122006031

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    Por último planteó excepción de prescripción conforme el art.

    4030 del CC que establece el plazo de dos años, y en autos el actor pretende discutir el pago de posiciones de 1998-2003 (fs. 399/404).

  3. ) A fs. 406/408 compareció el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y negó todos los hechos alegados por la actora. Argumentó

    sobre la improcedencia de su citación como tercero ya que resultó apresurada y sin basamento legal alguno. Por otra parte, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva ya que es un Organismo de Estado ajeno al planteo de las partes y carece de la competencia pretendida por la actora, ya que entendió...

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