Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Marzo de 2020, expediente CAF 061568/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA

IV

61568/2019/CA1 “MERCADO LIBRE SRL c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR -

LEY 24240 - ART 45

Buenos Aires, de marzo de 2020.

VISTO:

La revocatoria interpuesta por la parte actora a fs. 208/210, contra el proveído de fs. 207, por el que se dispuso el llamado de autos al acuerdo; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, esencialmente, la parte actora pide que se revoque por contrario imperio el auto de fs. 207, en la medida en que se omitió proveer el ofrecimiento de prueba pericial informática y el pedido de audiencia obrantes a fs. 139/141. Sostiene que, de tal manera,

    se está cercenando su derecho de defensa en juicio y el debido proceso porque no se le permite acreditar los hechos invocados.

  2. ) Que, el remedio que se intenta resulta formalmente admisible, ya que se interpuso dentro del plazo previsto por el artículo 38 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión (v. cargo de fs. 210).

  3. ) Que, sin embargo, el Tribunal no encuentra motivos suficientes que justifiquen dejar sin efecto lo dispuesto por secretaría a fs. 207.

    En lo que respecta al pedido de audiencia de fs. 140/141, no se estiman necesarias mayores explicaciones al objeto del pleito (arg. art. 36, inc. 4º, CPCCN), por lo que la solicitud debe ser desestimada.

  4. ) Que, por otra parte, en lo ateniente a la pericia informática ofrecida en el punto 5.b del recurso (v. fs. 139/140), debe recordarse que en el marco de los recursos directos la apertura a prueba tiene carácter excepcional (conf. S.V., in re “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA –Resol 258/94”, sent. del 9/4/97, entre otras); limitación que tiende a evitar la ordinarización del proceso (conf. S.V., in re “Transbrasil Linhas Aereas c/ Dir. N.. de Migraciones – D.. DNM 5737/97”, sent. del 19/4/99, y esta S., in re “A.M.G. c/ UBA-Resol 442/12 (expte 2083678/09)”, sent. del 20/8/13, entre muchas otras).

    En esa comprensión, en lo que respecta a los términos y condiciones de uso de MercadoPago y del correspondiente programa de protección al comprador (v. pto. 1 del ofrecimiento), la medida resulta superflua teniendo en cuenta la documental incorporada al expediente (v. fs. 54/68 vta.). Por otro lado, el punto 2 refiere a una circunstancia que no se encuentra controvertida en el sublite, mientras que los puntos 3 a 8 hacen alusión a hechos simples (esto es, que no requieren de conocimientos técnicos especiales para dilucidar la Fecha de firma...

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