Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Mayo de 2021, expediente CNT 040346/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 40346/2019/CA1 (54.852)

JUZGADO Nº: 32 SALA X

AUTOS: “MERCADO GRISELDA DEL TRANSITO C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/DESPIDO ”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento del 21 de diciembre de 2020 interponen la actora el 30/12/2020 y la demandada el 1 de febrero de 2021 los cuales merecieron réplica de sus contrarias. Todas las presentaciones se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. Razones de método imponen examinar en primer término el “hecho nuevo” denunciado por la accionada.

    Denuncia la demandada que el pasado 01/12/2020 suscribió un Acta Acuerdo con la entidad gremial representativa - la A.E.F.I.P- por la cual se aclara la norma convencional respecto del plazo para el pago de la bonificación especial por jubilación,

    estableciéndose que el plazo para su pago es de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de pago al agente de la suma a percibir en concepto de Cuenta de Jerarquización por el último periodo trabajado.

    Fecha de firma: 05/05/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    De tal forma, afirma que la entidad gremial representativa ha convalidado el tiempo que normal y razonablemente desde siempre ha insumido el trámite del egreso,

    liquidación y pago de los conceptos a que resulta acreedor al agente que renuncia por jubilación, atento la necesidad de efectuar el pertinente control de legalidad -verificando el cumplimiento de los recaudos exigidos por el CCT- y emitir los respectivos actos administrativos de aceptación de renuncia y reconocimiento del beneficio. Atento a ello,

    afirma que es claro que no resultan aplicables al beneficio las normas de la L.C.T. relativas al pago de indemnizaciones.

    Tal como ha resuelto esta sala en los autos “T.M.L.H. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ despido” ( expte nro 41468/2019) en un supuesto idéntico al sub lite el Tribunal considera que cabe desestimar el hecho nuevo denunciado dado que lo alegado no constituye técnicamente un hecho o documento nuevo con respecto a las cuestiones que se debaten en la presente causa, pues se trata de un documento cuyos alcances se ciñen temporalmente a una época disímil a la que constituye el objeto del presente debate. Obsérvese que no podría retrotraerse la aplicación de lo establecido en el Acta denunciada ( del 1/12/2020) al caso de autos donde la renuncia de la actora fue el 9/4/2018.

    Por los motivos expuestos, no encontrándose reunidos los requisitos exigidos por el art. 121 LO y cc. del CPCCN cabe desestimar el hecho nuevo denunciado por la accionada con costas en el orden causado atento la falta de sustanciación.

    Fecha de firma: 05/05/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

  3. Sentado lo expuesto, cabe examinar los agravios que versan sobre el fondo del asunto.

    Reclama en estas actuaciones Mercado diferencias indemnizatorias por el pago fuera del plazo, conforme los arts. 128 y 255 de la ley 20.744, de la liquidación final que fue abonada el 6 de julio de 2018 y cuyo vencimiento operó -dice- el 16 de abril de 2018. Asimismo también denuncia que se le pagó en forma extemporánea la indemnización especial prevista en el art. 24 del CCT, Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10) en tanto que se le depositó en su cuenta el 31 de agosto de 2018 y su vencimiento operó el 16 de abril de 2018.

    Por consiguiente demanda los intereses devengados desde la fecha que resultó

    exigible la obligación hasta su efectivo pago, conforme la tasa de interés establecida en el Acta N° 2658 de la C.N.A.T.

    Afirma la accionada que resulta improcedente aplicar al pago de la liquidación final y la bonificación por jubilación, los plazos de los arts. 128 y 255 bis de la L.C.T. desde la presentación de la renuncia de la agente. Ello por cuanto afirma que estas normas no resultan aplicables a sus dependientes. A todo evento, sostiene que el plazo de cuatro días hábiles no podría computarse antes de extinguida la relación laboral, extinción que en el caso de sus agentes se produce a los treinta días desde la interposición de la renuncia. Ello,

    en un todo de acuerdo con lo estipulado por los arts. 22 y 42 inc. b) de la Ley de Empleo Público N°25164, aplicable al caso de autos.

    Fecha de firma: 05/05/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    P ara el supuesto de confirmarse la condena al pago de intereses dispuesta en la sentencia de grado, solicita se modifique la misma de acuerdo al plazo de pago considerado razonable por la propia entidad gremial representativa en el Acta Acuerdo de fecha 1/12/20, estableciendo que el cómputo de intereses deberá efectuarse a partir del 29/06/2018; ello teniendo en cuenta que la actora presentado su renuncia a partir del 9/04/2018, y que la Cuenta de Jerarquización del mes de Abril 2018 fue abonada el día15/05/2018.

    En el denominado “tercer...

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