Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Noviembre de 2020, expediente CAF 047070/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 47070/2017

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “Mercado, D.S. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad - PSA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2020, el Tribunal estableció lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, los Sres. D.S.M., D.A.S., O.A.P., M.D.C.N., F.J.M., R.H.D., M.C.H., L.A.I., F.A.N., R.A.M., G.E.C., J.M.M., R.H.R., C.A.B., J.L.V., M.H.Z., y las Sras.

    M.E.M., M.F.L., y M.A.C.,

    entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad, a fin de que se incluyera en sus sueldos (los cuales perciben como integrantes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en lo sucesivo: P.S.A.) –con carácter remunerativo y bonificable– los suplementos creados –sin tal carácter– por el Decreto nº 836/2008 (modificado por el Decreto nº 2140/2013). En particular,

    reclamaron el debido pago y liquidación de los siguientes rubros salariales:

    Suplemento por Capacitación Superior

    , “Suplemento por Actividad Riesgosa”, “Suplemento por Jefatura”, “Suplemento por Tarea Jerárquica”,

    Suplemento por Cargo o Función Intermedia

    , “Suplemento por Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria”, “Compensación por Vivienda”,

    Compensación por Racionamiento

    , “Compensación por Zona” y “Compensación por Vestimenta”.

    A su vez, solicitaron el pago de las diferencias que resultaran de la liquidación a efectuar respecto de las retroactividades devengadas por dichos rubros, con más los correspondientes intereses, para cuyo cómputo propiciaron aplicar la tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina (ver fs. 3/16).

  2. Que, por sentencia dictada el 27/02/2020, el Sr.

    Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta. En Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    consecuencia, dispuso reconocer el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y compensaciones salariales creados por los Decretos nº 836/08,

    2140/13 y sus actualizaciones (D.s. nº 1005/12, 854/13, 813/14, 968/15,

    787/16 y 463/17) –por el período en que se encontraren vigentes– y,

    consecuentemente, ordenó abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, a partir de los cinco años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo previo o de la demanda –lo que efectivamente se hubiere acreditado en autos– (cfr. artículo 4027 inciso 3º del Código Civil) y hasta tanto se cumpliera con lo ordenado.

    A los fines de la liquidación a efectuarse, estableció que deberían tenerse presentes las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Z., O.A. c/ Mº de Defensa – D..

    871/07 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, del 17/04/2012, e “I.C., J.B. y otros c/ EN–Mº de Defensa-D.. 1104/05

    751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 4/06/2013.

    Asimismo, aclaró que la satisfacción de dichos créditos se regirá por lo dispuesto en el art. 22 de la Ley n° 23.982, y sobre el capital de condena mandó aplicar un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA desde que los mismos debieron ser abonados y hasta su efectivo pago (cfr. art. 10 del D.. 941/91 y art. 8 del D.. 529/91, y CSJN, in re: “YPF c/ Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”, del 3/3/1992).

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (cfr.

    art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

  3. Que, disconforme con lo así decidido, apeló el Estado Nacional y expresó sus agravios los que fueron contestados por la contraria (según presentaciones incorporadas al sistema de gestión judicial los días 16/03/2020, 8/09/2020 y 28/09/2020, respectivamente).

    La demandada cuestiona, en síntesis, la inclusión de los suplementos y compensaciones previstos en el Decreto nº 836/08 en el haber mensual de los actores.

    En tal sentido, explica que los suplementos no son percibidos por la generalidad del personal, en tanto se trata de suplementos de carácter particular, y son otorgados al personal en atención a circunstancias fácticas y técnicas particularizadas para cada uno de ellos, en relación a la función, la Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Exp. 47070/2017

    situación de revista y lugar de desempeño, y la existencia de limitación temporal de su percepción, en razón de la dinámica y contingencia de las necesidades de los servicios específicos de seguridad, de todo lo cual infiere que no deben ser incluidos al concepto sueldo.

    A ello agrega que, en función de la normativa que rige la actuación del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y la jurisprudencia del fuero en la materia, los suplementos y compensaciones previstos por el Decreto nº 836/08, sólo se abonarían en la medida de que existan y subsistan las condiciones que llevaron a su otorgamiento, por lo que su inclusión en el rubro haber como remunerativos y bonificables carecería de toda lógica, toda vez que considera demostrado su carácter particular,

    individual y excepcional.

    Asimismo, sostiene que tampoco se trataría de aumentos generalizados, por lo que no se configuraría el carácter bonificable que intenta atribuírsele. Al respecto, arguye que el Magistrado a quo estaría confundiendo la forma en que dichos suplementos o compensaciones deben liquidarse,

    omitiendo considerar que los mismos no representan una parte sustancial,

    considerados independientemente, sobre el haber bruto mensual. En tal sentido, manifiesta que las bonificaciones, consideradas individualmente,

    superan el 15%, motivo por el cual no se configuraría la cuestión económica que intentaba justificar el carácter bonificable de los rubros reclamados.

    En segundo término, se agravia en cuanto no se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta. Al respecto, solicita la aplicación del plazo bienal previsto en el inciso c) del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Finalmente, se agravia respecto a la imposición de las costas a su parte. Como consecuencia, la recurrente considera que debería revocarse el decisorio apelado y decidir el rechazo de la demanda, con costas a la contraria.

    A todo evento, deja planteado el caso federal, para ocurrir por ante el Alto Tribunal, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.

  4. Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso, y que basten para dar Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y, esta S., in re:

    C., F. y otros c/ P.N.A. – Disp. nº 448/09 – Expte. 3020/07

    ,

    sent. del 25/10/2011, entre muchos otros).

  5. Que, sentado lo anterior, e ingresando al estudio de las problemáticas traídas a estos estrados por la parte demandada, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si corresponde incorporar al haber mensual de los actores y asignarle carácter “remunerativo y bonificable” a los suplementos creados (originalmente, sin tal carácter) por el Decreto nº

    836/2008 (modificado por el Decreto nº 2140/2013). En particular, lo reclamado se refiere a los suplementos “Por Capacitación Superior”, “Por Actividad Riesgosa”, “Por Jefatura”, “Por Tarea Jerárquica”, “Por Cargo o Función Intermedia”, “Por Exigencia del Servicio”, y a las compensaciones “Compensación por Vivienda”, “Compensación por Racionamiento”,

    Compensación por Zona

    , y “Compensación por Vestimenta” que aquéllos perciben.

    Así las cosas, y como punto de partida conceptual sobre los principios jurisprudenciales aplicables, es menester recordar que de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, registrados en Fallos: 321:619; 323:1.048 y 1.061, pueden inferirse las características que debe tener un suplemento para ser considerado de naturaleza general, a saber:

    1. ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, b) carecer de limitación temporal, y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ello por la sola condición de militar (solución que ha sido seguida por esta Cámara, así, véase: S.I., “.,

    C.M. y otros c/ E.N. – Mº Interior – GN – D.. 1126/06 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sentencia del 18/9/2009; y también esta S., en anterior integración, en los autos: “Ríos, F.R. y otros c/

    E.N. – Mº Justicia – G.N. – dtos. 1126/06 861/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. nº 43.438/07, sent. del 9/11/2010, entre muchas otras). Cuando ello no aparece acreditado, la índole particular del rubro se impone, con las consecuencias que de ello se derivan.

    Sin perder de vista lo antedicho, cabe efectuar un repaso de la normativa relevante para dilucidar el caso. En ese sentido, se debe destacar Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la...

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