Mercado, Diego Nicolás S/ Secuestro Extorsivo
| Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2010 |
Poder Judicial de la Nación Año del B.P., 3 de marzo de 2010.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en este expediente 5058/I,
Mercado, D.N. s/ secuestro extorsivo
, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.
Y CONSIDERANDO:
Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 814/817 por la Sra. Defensora Oficial, Dra. S.M.P., en representación de D.N.M., contra la resolución de fs. 803/809, en cuanto decreta el procesamiento con prisión preventiva del nombrado Mercado, por considerarlo, prima facie, autor de los delitos de secuestro extorsivo calificado por haber participado en el hecho tres o más personas, y privación ilegítima de USO OFICIAL
la libertad, en perjuicio de S.R.D., previstos por los artículos 142, inciso 1°, y 170, incisos 5° y 6°, en función del artículo 54, del Código Penal.
El aludido recurso fue informado en esta instancia a fs. 862/863 y no contó con la adhesión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara (ver fs. 858).
La Sra. Defensora Oficial plantea, en primer término, la nulidad de la resolución apelada en virtud de que no se encontraría debidamente motivada, conforme a las previsiones de los artículos 123, 166 y concordantes del C.P.P.N.
En tal sentido, argumenta que el magistrado de primera instancia se refiere a la materialidad ilícita, a la autoría, a la responsabilidad y a la calificación legal sin el debido desarrollo de las conclusiones en las que basa el temperamento adoptado, abundando en transcripciones de las constancias probatorias reunidas en el curso de la causa.
Respecto a la calificación legal, sostiene que resulta una simple enunciación de artículos del Código Penal, que no explicita ni fundamenta el proceso de subsunción de los hechos en las normas, es decir, que no hay una descripción lógica de porqué los hechos descriptos encuadran en tales tipos penales.
De acuerdo al criterio de la apelante, no se encuentran completamente enunciados y desarrollados los razonamientos que efectúa el magistrado de grado, por lo cual se torna imposible controlar la imputación, en tanto no se describen objetivamente las probanzas por las que el juzgador entiende que los sucesos acaecidos encuadran en las figuras de secuestro extorsivo calificado y privación ilegítima de la libertad personal.
Por último, cita doctrina y jurisprudencia para sustentar la nulidad que propicia, y afirma que si la motivación es sólo aparente se resiente la motivación lógica del fallo y se desatiende el precepto que impone el deber de fundamentar.
En caso de que no se haga lugar a la nulidad planteada, la letrada defensora señala que la resolución apelada ha sido dictada de manera prematura, sin que existan elementos de convicción suficientes para estimar que su defendido haya cometido los hechos imputados.
En relación con ello, argumenta que las pruebas en las que el a quo basa la participación de Mercado en el secuestro extorsivo del que resultara víctima R.D., resultan absolutamente insuficientes para acreditar tal supuesto.
Por un lado, al referirse a las pruebas testimoniales incorporadas a la causa, afirma que la supuesta víctima y el testigo ya conocían a los imputados de esta causa por un conflicto previo por el cual se iniciaron actuaciones en la justicia provincial, y en el que serían los denunciados el Sr.
D. y su esposa.
Asimismo, la apelante sostiene que de las versiones de los hechos expuestas en las declaraciones indagatorias prestadas en autos no surge la responsabilidad de su asistido en el gravísimo hecho que se le imputa. En ese mismo orden de ideas, expresa que con las magras probanzas recolectadas en la causa se dictó el auto de procesamiento en cuestión, sin aplicar el principio in dubio pro reo en favor de su defendido D.N.M..
Por otra parte, la Sra. Defensora afirma que no estaría probado el elemento subjetivo necesario para la aplicación de la figura de secuestro extorsivo, en tanto no estaría demostrado el dolo de Mercado, en punto a la específica finalidad de sacar rescate, y en caso de que no se comparta su postura acerca de que su asistido no estuvo presente al cometerse los hechos,
argumenta que tampoco existe la posibilidad de tener por probado el aspecto subjetivo que la figura endilgada requiere.
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Finalmente, respecto a la calificación legal adoptada en la resolución apelada, la Dra. P. sostiene que la figura de privación ilegítima de la libertad personal queda subsumida en la de secuestro extorsivo,
existiendo, en el caso, un concurso aparente de leyes.
Al presentar su informe ante esta Alzada, la Sra. Defensora Oficial, Dra. M.I.S., reitera los fundamentos expuestos por su colega de primera instancia y, como consecuencia del planteo de nulidad del auto de procesamiento por falta de motivación, propicia la nulidad de la prisión preventiva dictada por el señor juez de grado, por entender que no se encuentra debidamente motivada en los denominados riesgos procesales,
contradiciendo lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal al fallar en los autos “D.B., G. s/ excarcelación”.
A los efectos de tratar los agravios expuestos por la apelante,
resulta necesario realizar una breve reseña de las circunstancias fácticas de la causa, que se inició el día 25 de enero de 2009. De las constancias de autos surge que S.R.D. habría sido interceptado en la vía pública,
alrededor de las 21:55 horas, a pocas cuadras de su domicilio de la calle Progreso 344 de F.V., por dos hombres y una mujer que circulaban a bordo de un automóvil marca Renault 19 de color blanco y,
mediante el empleo de un arma de fuego corta, lo habrían obligado a subir al vehículo para, posteriormente, retirarse del lugar.
Después de ello, la esposa de D., de nombre N.O., habría recibido varias llamadas telefónicas a su teléfono celular n°
15-3210-9411, provenientes del abonado de su marido n° 15-3564-9590, en las cuales una persona de voz masculina le pedía las suma de diez mil pesos ($
10.000) para la liberación del nombrado D., y que debían llevar el dinero hasta la zona conocida como el cruce de V. (ver declaraciones de fs. 7/10, 12/14 y 15/17 vta.).
S.D. habría sido liberado a las 1:15 horas del día 26
de enero de 2009, después de haber permanecido cautivo más de tres horas, y tras haber acordado el pago a los captores de una suma de dos mil pesos ($
2.000), más la entrega de un televisor de 29 pulgadas y una videograbadora,
todo lo cual iba a ser llevado hasta las inmediaciones de la cancha del Club Atlético Quilmes.
En dicho lugar, de acuerdo a lo que surge del acta de procedimiento que obra a fs. 24/25 vta., fue detenido C.R.R., empleado policial, quien tenía en su poder una pistola marca B.,
modelo Thander, calibre 9 mm. De acuerdo a lo que surge de las constancias de autos, R. habría ido a dicho lugar a cobrar el rescate en cuestión.
Al prestar declaración ante la Fiscalía Federal de Quilmes, S.R.D. manifestó que el día 25 de enero de 2009, aproximadamente a...
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