Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2018, expediente A 73628

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.628, "M., M.I. contra S., A. y otros. Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata dejó sin efecto la condena impuesta por el juez de grado a la Municipalidad de F.V. y a la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 667/674 y 568/584).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 679/695), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 702/703).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 713), agregada la memoria presentada por la Municipalidad de F.V. (v. fs. 721/728) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El juez de primera instancia acogió parcialmente la acción entablada contra la Municipalidad de F.V., la Provincia de Buenos Aires, el señor A.S. y la firma Aster S.A. En virtud de ello, condenó a todos los codemandados a abonar a la señora M.I.M. la suma de doscientos sesenta y siete mil pesos (ciento noventa y siete mil pesos en concepto de "valor vida" y setenta mil pesos por daño moral) más intereses.

    Para así decidir, puntualizó que el día 21 de agosto de 2002 el menor S.F.M. (hijo de la actora) falleció a causa de asfixia por inmersión en un espejo de agua producido de manera artificial por una explotación minera de tercera categoría, comúnmente conocida como "tosquera".

    Añadió que de los testimonios recogidos a fs. 322 y siguientes y de la causa penal acompañada se desprendía que el lugar era habitualmente concurrido por los vecinos del lugar y que carecía de un cerco perimetral apropiado, así como de indicaciones suficientes sobre el peligro que entrañaba su utilización como balneario o con fines recreativos. Asimismo, tuvo por acreditado que el señor S. resultaba poseedor del predio en cuestión y que su titularidad correspondía a A.S.A. Señaló que tanto el Estado provincial como la Municipalidad de F.V. realizaron ciertas advertencias, pero concluyó que dicha conducta no resultaba adecuada para la correcta prevención del hecho ventilado. Descartó que pudiera endilgarse responsabilidad a la víctima.

  2. A su turno, el tribunala quohizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de F.V. y la Provincia de Buenos Aires y dejó sin efecto los alcances de la condena a su respecto.

    En sustento de tal decisión, postuló que las obligaciones del municipio en materia de habilitación y fiscalización de actividades no generan su responsabilidad por hechos como el discutido en autos, sino sólo cuando se demuestra el nexo causal entre éste y la omisión de un deber de actuar preciso y singular, relativo a sus cometidos inherentes. Consideró que la sentencia apelada no ofreció fundamento alguno en ese sentido y que la sola referencia a las actuaciones administrativas tendientes a habilitar la explotación, limitada luego a través del decreto 58/99, resultaba insuficiente a tal efecto. Añadió que -a su entender- ello tampoco surgía de lo colectado en autos y que en ningún momento se demostró que los poderes de inspección local comprendan la eliminación de los riesgos propios de la actividad extractiva desplegada en la tosquera, ni que ésta se halle emplazada en el dominio público municipal.

    Sostuvo que menos aún cabía imputar responsabilidad en el hecho a la Provincia de Buenos Aires, por entender que ésta sólo desplegó actuaciones tendientes a la registración y habilitación de la actividad en cuestión y que de ello no podía razonablemente extraerse un deber insatisfecho que actuara como fuente del suceso debatido. Advirtió que el fallo de grado no invocó las disposiciones presuntamente incumplidas, sino que se limitó a una enunciación genérica, sin reparar en que -a su juicio- la intervención de la autoridad de aplicación provincial se encuentra limitada a aspectos ambientales y de seguridad laboral, lo que reputó acreditado con el informe de fs. 382/383.

    Concluyó que la ausencia de advertencias y defensas que previnieran el riesgo generado por la tosquera sólo incumbía al propietario del fundo y en todo caso al titular de la explotación, mas no al Estado en tanto no se acreditara una falta de servicio causal e imputable, que en la especie no entendió configurada.

  3. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la actora denunció violación de los arts. 12 de la Constitución provincial; 1.074, 1.103, 1.109 y 1.113 del Código Civil; y de la doctrina sentada por esta Corte en la causa Ac. 73.526, "V.", sentencia de 23-II-2000. Acusó también absurdo en la apreciación de los hechos y la prueba.

    Aseguró que el pronunciamiento atacado no tuvo en cuenta los abundantes elementos aportados en autos, la verdadera actividad desplegada por el Estado y su consiguiente responsabilidad. Con cita de lo decidido por el juez de primera instancia, señaló que el poder de policía no se agota en la confección de actas o la aplicación de multas, sino que debe ir más allá en resguardo de la seguridad y salubridad públicas, a los fines de hacer cumplir efectivamente los distintos requerimientos y evitar o, al menos, precaver peligros como el del caso.

    Expresó que la tosquera en cuestión resultaba peligrosa para la comunidad, que de hecho se había convertido en una especie de balneario para los vecinos de la zona, que la Municipalidad de F.V. no ignoraba esta situación, que la habilitación del lugar conllevaba para ella obligaciones derivadas de la propia Ley Orgánica de las Municipalidades y que la falta de adopción de medidas de seguridad idóneas -como efectuar los trabajos de alambrado y señalización necesarios con cargo a los propietarios- fundamentan -en su visión- la responsabilidad de la comuna en el episodio. Agregó que la Dirección Provincial de Minería es la autoridad de aplicación específica para este tipo de explotaciones y que tiene a su cargo preservar el medio ambiente y la seguridad.

    En abono de su posición, citó distintas decisiones judiciales, en particular la adoptada por esta Corte en la causa Ac. 73.526, "V.", sentencia de 23-II-2000. Resaltó que allí la responsabilidad de la municipalidad demandada fue encuadrada en lo dispuesto por el art. 1.074 del Código Civil y que la antijuridicidad de la omisión estatal se consideró acreditada por tratarse de un hecho previsible según el curso natural y ordinario de las cosas, de cuyo peligro la comuna estaba en conocimiento debido a accidentes fatales previos en el mismo lugar, tal como -apuntó- sucede en el caso.

    Expresó que el Tribunal de Alzada no ponderó la gravedad de lo sucedido ni la desidia de los demandados, motivo por el cual tachó de absurda y arbitraria su decisión.

  4. Preliminarmente, he de advertir que en el caso resultan aplicables las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340), por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR