Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Julio de 2019, expediente CNT 045076/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.INT.: EXPTE.Nº:45067/2018/CA1(48877)

JUZGADO Nº: 40 SALA X AUTOS: “MEQUER CHAPARRO, MARTÍN C/ SULLAIR ARGENTINA S.A S /

JUICIO SUMARÍSIMO”

Buenos Aires, 03/07/19 VISTO:

El recurso de apelación en subsidio deducido por el actor a fs. 66/70, contra la resolución de la instancia anterior que rechazó la medida cautelar solicitada en el inicio, obrante a fs.62/65.

Y CONSIDERANDO:

Que en el accionante promueve el presente juicio sumarísimo, con fundamento en los arts. 1° de la ley 23.592 y 321, inc. 2°, CPCCN, contra SULLAIR ARGENTINA S.A., solicitando que se declare la nulidad del despido discriminatorio dispuesto por la demandada y se la condene a reincorporarlo a su puesto de trabajo, así como al pago de los salarios caídos y al reconocimiento de una indemnización por daño moral. En ese marco, plantea una medida cautelar tendiente a que se retrotraiga la situación al momento anterior al distracto.

Que la magistrada de grado, luego de calificar esta última petición como medida cautelar innovativa (art. 232 CPCCN), estimó que no se encontraban reunidos los elementos de juicio que permitan acceder, por el momento, a la pretensión del actor. Para ello analizó la testimonial arrimada a la causa, los fundamentos dados por la empleadora en la comunicación del despido y las circunstancias de naturaleza personal y profesional manifestadas por el accionante en su demanda.

Que evaluados los términos del memorial recursivo y las constancias que obran en las actuaciones, corresponde mantener la resolución recurrida.

Tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal, la medida cautelar innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, justificándose por ello una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos 316:1833; 319:1069; 326:3729). Ello implica, por lo tanto, la realización de un detenido análisis de los extremos básicos previstos por el art. 230 CCPN; esto es, la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora.

En el caso de autos, como bien lo advirtió la instancia de origen, de los testimonios y de la comunicación de despido no surge una prueba suficiente que aliente, en este acotado marco de evaluación, una conviccion provisoria acerca del derecho invocado. Si bien el planteo fincado en la discriminación por actividad...

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