Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 18 de Julio de 2019, expediente CAF 034184/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV Causa CAF Nº 34.184/2012/CA1 “M., J.I. y otro c/ EN-Mº

Economía-AFIP-disp 401/11 96/12 s/daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a 18 de julio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “M., J.I. y otro c/ EN-Mº Economía-AFIP-

disp 401/11 96/12 s/daños y perjuicios”, contra la sentencia de fs. 674/680 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda que los arquitectos J.I.M. y J.J.V. dedujeron contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con el objeto de obtener el pago de las diferencias de honorarios y el resarcimiento de los daños y perjuicios que sostienen haber sufrido como consecuencia del dictado de las disposiciones 401/11 y 96/12. Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, en primer término, indicó que no se encontraba controvertida la relación contractual de las partes, que tuvo por objeto la realización de tareas de proyecto ejecutivo de arquitectura e instalaciones, asistencia en el análisis de ofertas y dirección de obras de restauración, refuncionamiento y puesta en valor del edificio sito en Av. de Mayo 1317, instrumentado bajo la orden de compra Nº 4500001918, así como tampoco que, por disposición AFIP Nº 401/11, se procedió a rescindir parcialmente el contrato y que la disposición 96/12 rechazó el reclamo administrativo previo presentado con la finalidad de que se reconociera una actualización monetaria de los honorarios percibidos.

    Sobre esa base, indicó que la cuestión se ceñía a resolver sobre los presuntos daños y perjuicios sufridos por los actores como consecuencia de los actos dictados.

    Al respecto, destacó que al no haberse cuestionado judicialmente las disposiciones referidas no era posible obtener la pretendida indemnización derivada del alegado accionar ilegítimo de la Administración, pues una solución contraria importaría un atentado contra la seguridad jurídica, en tanto implicaría revivir un Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10671138#239890936#20190718090334568 derecho extinguido por cuestionar un pronunciamiento que se encuentra firme por falta de impugnación.

    Agregó que, sin perjuicio de ello, los actores formularon un planteo subsidiario por la responsabilidad del Estado por su actuar lícito, pero que la atenta lectura del escrito inicial, de su ampliatorio y del recuso interpuesto en sede administrativa daba cuenta de que aquéllos se dirigían exclusivamente al presunto actuar ilegítimo de la AFIP, circunstancia que sellaba la suerte de la litis.

    Concluyó que en atención a la forma que se resolvía no correspondía expedirse respecto de los restantes peticiones esgrimidas.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la AFIP y la parte actora, interpusieron recursos de apelación a fs. 549 y 551, que fueron concedidos a fs. 550 y 552.

    Puestos los autos en la Oficina, los actores fundaron su recurso a fs.

    555/574 vta. y la AFIP a fs. 577/578, que fueron replicados por sus contrarias (v. fs.

    580/586 y 587/588).

  3. ) Que los actores señalan, en primer lugar, que la sentencia sólo resuelve el reclamo subsidiario planteado, sin tener en consideración que en el escrito de fs. 66/82 se indicó que la pretensión principal se circunscribía al ajuste de los honorarios percibidos durante el contrato, las tareas adicionales requeridas y los gastos incurridos durante la vigencia del contrato.

    En ese entendimiento, respecto del primero de los temas destacan que la clausula 7º in fine del contrato previó que los honorarios se percibirían en la medida en que se aprobaran los módulos para luego ajustarlos, si correspondía, al valor definitivo de obra y, en caso de corresponder, se haría teniendo en consideración el decreto 1295/02.

    Indican que el reajuste incluye la totalidad de los honorarios conforme el valor de obra definitiva, es decir tanto los emolumentos correspondientes a los trabajos realizados, como a aquellos que no pudieron ser llevados a cabo.

    Por otro lado, subrayan que, de acuerdo con la documentación suministrada por el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, también se debía calcular como honorarios debidos el 20% de los trabajos encomendados y no ejecutados conforme la documentación agregada a fs. 552 del expediente administrativo, ello sobre el presupuesto aceptado.

    En cuanto al monto final de obra, señalan que elaboraron el presupuesto final (módulo 2 J) en donde se informó que su costo total ascendía a $

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10671138#239890936#20190718090334568 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV Causa CAF Nº 34.184/2012/CA1 “M., J.I. y otro c/ EN-Mº

    Economía-AFIP-disp 401/11 96/12 s/daños y perjuicios”

    74.689.567,58, documentación que fue recibida por la demandada y no mereció

    cuestionamiento.

    Subrayan que producto de la suba de materiales, mano de obra y demás contenidos del costo, era necesario un nuevo cálculo de los valores del presupuesto definitivo de obra y que, por ello, aun se adeudaban $2.643.887,07 en concepto de sus honorarios.

    Agregan que la AFIP requirió trabajos adicionales que se encontraban por fuera del marco del contrato desde junio de 2008 a noviembre de 2011 y que se debían facturar conforme la cláusula séptima, último párrafo, esto es, tomando en cuenta el valor definitivo de la obra.

    En esa línea explican que fueron cinco profesionales los que participaron de la nueva tarea y que los honorarios ascendian a $ 171.353,25 conforme lo dispuesto en el art. 3º del decreto 7887/55.

    Como tercer rubro no tratado en la sentencia señalan a los gastos incurridos durante la ejecución del contrato.

    Al respecto, dicen que instalaron una oficina técnica en el edificio objeto de restauración con el consiguiente pago a especialistas y la contratación de personal, concluyendo que tales extremos se encontraban acreditados con las constancias de recibos y pago de aportes.

    En cuanto al lucro cesante, arguyen que el rechazo de la pretensión se fundamentó en un rigorismo formal sustentado en la ausencia de impugnación del acto administirativo por el que se rescindió el contrato, cuestión que califican de errónea al destacar que fueron oportunamente cuestionadas.

    Agregan que la revocación por razones de oportunidad, mérito y conveniencia resultaban insuficientes como fundamento, por lo que los perjuicios sufridos debían ser reparados de forma integral.

    Finalmente, enfatizan que tampoco se trató el daño moral solicitado y destacan que, atento a la magnitud e importancia del proyecto encomendado debieron ampliar su estructura y abandonar las actividades que desarrollaban con anterioridad, pese a ello, sus expectativas de desarrollo profesional se vieron frustradas.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10671138#239890936#20190718090334568 4º) Que, por su parte, la AFIP cuestionó la decisión sobre la distribución de las costas al considerar que no existen razones suficientes para apartarse del principio general en...

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