Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 29 de Septiembre de 2017, expediente FRO 063000513/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 29 septiembre de 2017.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 63000513/2012 caratulado “MEONIS, R.M. C/ A.N.SE.S. /S ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta, El doctor J.S.G. dijo:

1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 42) y por la demandada (fs. 46) contra la Sentencia 671 del 11 de septiembre de 2015 (fs. 38/40vta.) que revocó la resolución recurrida y ordenó a la demandada que recalcule el haber inicial y proceda a su reajuste conforme los parámetros aplicables de los fallos citados en los considerandos y se abonen las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina e impuso las costas por su orden.

Concedidos los recursos se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “P.” y la Acordada nro. 14/2014, se recibieron los presentes que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. La actora expresó agravios a fojas 57/59 y la demandada a fojas 53/56. Luego pasaron los autos a condiciones de resolver (fs. 62).

2- En primer lugar, la parte actora se agravió de la aplicación de la prescripción liberatoria consagrada en el artículo 82 de la ley 18.037. Manifestó que el fallo carece de fundamento atento que expresa una situación fáctica inexistente. Que la parte demandada no contestó la demanda y por tanto, no opuso la defensa de prescripción con lo cual el juez no podía aplicarla de oficio. Solicito que se revoque el fallo en este punto.

Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #3118593#189028089#20170929134757548 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Señaló que le agravió lo resuelto por el inferior en cuanto ordenó abonar las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Solicitó que la misma sea activa.

Finalmente criticó que la sentencia no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463. Manifestó que dicha norma viola el art. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

3- La demandada se agravió de que la sentencia en crisis ordenó recalcular el haber inicial del actor y otorgó su movilidad conforme los precedentes “S., M. delC.”, “B., A.V.” y “Elliff, A.”.

Sostuvo que el a quo sólo se limitó a citar el precedente “B.”, sin realizar la menor exégesis al respecto, lo cual evidencia la arbitrariedad del pronunciamiento. Destacó que el reconocimiento del derecho a la movilidad previsional se encuentra plasmado en la Constitución Nacional en su artículo 14 bis y el constituyente decidió que fuera el Poder Legislativo el encargado de reglamentar el ejercicio de regular los derechos y de establecer su contenido y alcance. Concluyó que la ley 24.463 no merece objeciones constitucionales.

Destacó que el a quo al aplicar el índice establecido en el fallo...

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