Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Junio de 2020, expediente CIV 057813/2008/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

SILVA, R.D.c.L., P.E. y otros s/ daños y perjuicios

(Exp. N°70.938/2.008) y su acumulado “MENZA,

G.H.c.L., P.E. y otros s/ daños y perjuicios

(Exp. N°57.813/2.008)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SILVA, R.D.c.L., P.E. y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. N°70.938/2.008) y su acumulado “MENZA, G.H.c.L., P.E. y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. N°57.813/2.008) , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: V.F.L.P.B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L.,

dijo:

I – Por sentencia obrante a fojas 490/500 del expediente N°70.938/2.008 (S.) se admitió las demandas promovidas en las causas de referencia y, en consecuencia, se condenó a R.E.L. y M.N.L., en forma concurrente, a abonar a R.D.S. la suma de $332.000, y a G.H.M. la suma de $606.000, con intereses y costas (art. 68

CPCC). La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Argos Fecha de firma: 22/06/2020

Alta en sistema: 23/06/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

14089219#260709919#20200619175526049

Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Por último, se difirió

la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.

II – Apelación y agravios 1) Expediente N°70.938/2.008 (S.)

El letrado apoderado del demandante expresó agravios a fojas 513/517. Se queja de los montos concedidos en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos y de trasladados, por considerarlos reducidos, así como que el sentenciante haya incluido dentro de la incapacidad sobreviniente el costo de los tratamientos psicológico y kinesiológico recomendados por el perito. Finaliza alzándose contra el modo en que se mandó

liquidar los intereses, solicitando que desde el 1-8-2015 se disponga que corran al doble de la tasa activa hasta el efectivo pago.

2) Expediente N°57.183/2.008 (M.)

La parte actora de dicho expediente fundó sus censuras a fojas 495/496. De modo similar que el accionante del expediente acumulado, cuestiona -por reducidos- las sumas concedidas en la sentencia por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos y de traslado; y peticiona que se indemnice en forma independiente de la incapacidad sobreviniente las cirugías y tratamientos recomendados por el perito de oficio.

3) Agravios parte demandada y citada en garantía La parte demandada y su aseguradora presentaron la misma expresión de agravios para ambos expedientes (fs. 519/520 del exp. N°70.938/20.008 y fs. 498/499 del exp. N°57.81/2.008).

De modo poco claro y por demás sucinto se quejan de la atribución de responsabilidad y de la procedencia y cuantía de las Fecha de firma: 22/06/2020

Alta en sistema: 23/06/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

14089219#260709919#20200619175526049

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

partidas indemnizatorias concedidas en la sentencia, así como de la tasa de interés allí fijada.

III – Deserción del recurso planteada En la contestación de agravios de fojas 501/503 del expediente M., éste solicitó la deserción del recurso interpuesto por las accionadas, por entender que no se ha formulado una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estiman equivocadas.

El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la censura específica y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a realizar un reproche de la sentencia cuestionada para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o discrepancia de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv.,

S.H., 13-02-06, “., J.c.C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

El quejoso debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que se denuncian en la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los Fecha de firma: 22/06/2020

Alta en sistema: 23/06/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

14089219#260709919#20200619175526049

fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que solo propala afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv,

S.B., 14-08-02, “Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,

especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a-quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., S. A, 14-02-80,

LL 1980-D-180; ídem S.B., 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

En el sub-examen, sin fundamento técnico alguno los accionados se limitan a disentir con la responsabilidad atribuida en el siniestro, así como respecto de las sumas concedidas en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

De la lectura de su expresión de agravios aprecio que éstos simplemente manifiestan su disconformidad con lo decidido, sin atacar los fundamentos brindados por la juez de grado.

Respecto a la responsabilidad solamente mencionan que si bien la demandada reconoció haber avanzado en forma antirreglamentaria (R.L. en su contestación de demanda Fecha de firma: 22/06/2020

Alta en sistema: 23/06/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

14089219#260709919#20200619175526049

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

dijo que el siniestro se produjo mientras intentaba ingresar de contramano a la autopista, en lo que en realidad era una salida, v. fs.

58 in fine del exp. S.), no es menos cierto que los actores presentaban al momento del ingreso al Hospital olor etílico.

Al respecto debo decir, en primer lugar, que uno de los actores -S.- viajaba como acompañante del demandado L..

Por otro lado, si bien es cierto que en el ingreso de M. en el Hospital H.I.G.A. Profesor Dr. L.G. de H. se asentó que éste poseía aliento etílico, dado que no contamos en autos con un análisis que mediera la graduación de alcohol en sangre que éste presentaba, esa única defensa ensayada, carece de aptitud para destruir -aunque sea parcialmente- la presunción de responsabilidad que disponía el artículo 1.113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil -Ley 340-, como acertadamente se decidió en la sentencia. En base a la inversión del “onus probandi” que prescribe la norma referida, eran las accionadas quienes debían probar alguna de las eximentes previstas, lo que no aconteció en autos. Esta es la única posibilidad que tenían para revertir la presunción legal de responsabilidad (objetiva).

Del mismo modo atacan el decisorio de manera genérica y sin hacer referencia a prueba puntual que avale sus dichos,

manifestando simplemente su disconformidad con la solución adoptada al caso y con las conclusiones arribadas por los peritos de oficio que dictaminaron en la causa. Critican los porcentuales de incapacidad estimados por los expertos y los montos concedidos por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR