Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2017, expediente CNT 050193/2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 50.193/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51103 CAUSA Nº 50.193/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 60 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “M.G.G. c/ FUNDACION TIDO TRABAJO INVESTIGACION DESARROLLO Y ORGANIZACIÓN PARA LA y OTRO s/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 513/516), mediante la cual la Sra. Jueza a quo hizo lugar a la demanda en lo principal, llega apelada por las demandadas a tenor del memorial obrante a fs. 517/528, el que mereció la réplica de su contraria a fs. 534/545vta.

  2. Se agravian las demandadas respecto del progreso de la acción instaurada en su contra. Sostienen que el vínculo habido entre las partes es de naturaleza civil, por encontrarse enmarcado en un “contrato de locación de servicios”. Infieren que la magistrada efectuó una errónea valoración de la prueba pericial, informativa, documental y testifical.

    Además, disienten con el monto de condena, en virtud de los rubros que lo integran.

    Ahora bien, sin entrar a analizar si le asiste o no razón a la recurrente en su pretensión, adelanto que el recurso interpuesto no resulta viable, ya que la sentencia de grado es inapelable por el monto (cfr. 106 de la ley 18.345).

    En efecto, el valor de lo que se intenta cuestionar en la alzada, que en el mejor de los casos para la recurrente alcanza la suma de $ 27.819,60.- (ver monto de condena a fs.

    515vta.) no llega al mínimo de apelabilidad al momento de ser concedido el recurso (que data del 01/02/17, ver fs. 529), que era de 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el art. 51 de la ley 23.187 (de un valor de $ 100.-, a partir del 01/05/2016, conforme decisión de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, mediante el Acta 137). Es decir que, dicho valor mínimo era de $ 30.000.- (cfr. art. 106, ley 18.345, modif. ley 24.635).

    Por lo que he puntualizado, propicio declarar mal concedido el recurso deducido por las demandadas.

  3. Para concluir, se agravian las demandadas por la imposición de costas efectuada en grado (cfr. arg. art. 107 de la L.O.), las que -según mi opinión- han sido correctamente impuestas, pues las recurrentes han sido vencidas en lo principal del reclamo de autos y por ende, resulta razonable que sean soportadas en su totalidad por ellas (cfr. arg...

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