Sentencia nº DJBA 159, 115 - LLBA 2001, 50 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Agosto de 2000, expediente C 69835

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Pisano-Salas-Ghione-Negri-San Martín
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata Sala Tercera confirmó la sentencia de primera instancia que, en su momento, declaró prescripta la acción de daños y perjuicios promovida por J.E.M. por sí y en representación de sus hijos menores contra S.L.B., R.R., S.B.B., Hospital Alejandro Korn, D.G.F. y el Hospital de Berisso (fs. 552/ 559).

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 567/ 575 que fuera declarado desierto por V.E. con relación a los coactores N.A. y K.R.M. (v. fs. 596).

Lo funda en la violación o errónea aplicación de la doctrina legal de ese Tribunal. Cita los arts. 16 y concordantes, 3982 bis y 3986 del Código Civil (fs. 569 y 573).

Plantea como agravios los siguientes:

  1. Que la Cámara no haya considerado a la intervención en sede penal (ver fs. 3/ 4 del expediente 63937 agregado) idónea para interrumpir el curso de la prescripción de la acción resarcitoria civil, infringiendo numerosa doctrina legal que cita (fs. 569, 571/ 572).

  2. Que no se haya entendido la presentación como particular damnificado con virtualidad para suspender el plazo prescriptivo en sede civil (fs. 572/ 574 vta.).

    El recurso, en mi criterio, debe prosperar.

    Liminarmente diré que el primero de los agravios es insuficiente desde el momento que pretende la revisión de una típica cuestión de hecho la interpretación de escritos judiciales sin alegar ni demostrar la existencia de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 57436, sent. del 27296).

    No obstante ello, considero que el segundo de los planteos debe ser acogido favorablemente.

    Reitero aquí mi postura en favor de que se considere a la presentación como particular damnificado en el proceso penal con virtualidad suspensiva del curso de la prescripción de la acción civil en base a lo que prescribe el art. 3982 bis del Código Civil.

    Este criterio fue sostenido por esta Procuración General en el dictamen vertido con fecha 12296 en la causa Ac. 58234 “B., O.F. c/D., C. s/ Daños y perjuicios” a cuyos fundamentos me remito y dejo aquí reproducidos “in totum” en honor a la brevedad.

    En base pues a este criterio considero que el plazo de dos años de prescripción de la acción civil no ha transcurrido.

    Tengamos en cuenta las siguientes fechas:

  3. el hecho por el que se reclama reparación ocurrió el 17386 (fs. 12).

  4. la presentación como particular damnificado en la causa penal se produjo el 29587 (ver cargo de fs. 4 vta. y resoluciones de fs. 262 y su modificación dispuesta en fs. 271, todas de la causa penal agregada por cuerda).

  5. la causa penal culmina por sobreseimiento, con la modificación introducida por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de fecha 4593 (ver fs. 270/ 271 de la causa penal).

  6. la demanda civil se presenta el 301293 (ver cargo de fs. 31).

    Es decir, el primer tramo de vigencia de la acción civil va del 17386 al 29587, esto es, transcurren catorce meses y doce días. Y, finalizada la suspensión del cómputo temporal, el segundo período va del 4593 al 301293, es decir, poco menos de ocho meses.

    La suma de ambos términos es de veintidós meses y ocho días, tiempo inferior a los dos años que prevé el art. 4037 del Código Civil.

    Por ello, estimo que V.E. de receptar el criterio referido a la interpretación del art. 3982 bis citado debe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y casar la sentencia rechazando la excepción de prescripción esgrimida (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

    Así lo dictamino.

    La P.,junio 2 de 1998 L.M.N.

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a dos de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., Hitters, P., de L., P., S., G., N., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 69.835, “Mensegues, J. y otro contra B., S. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado prescripta la acción por daños y perjuicios impetrada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, el tribunal a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la defensa de prescripción y, en consecuencia, declarado prescripta la acción por daños y perjuicios.

    Consideró para ello luego de analizar las circunstancias fáctico jurídicas e invocar precedentes de esta Corte que la presentación como particular damnificado de la actora en el proceso penal había carecido de efecto alguno para suspender el curso de la prescripción reglada en el art. 4037 del Código Civil.

  2. Contra este pronunciamiento la actora interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación y errónea aplicación de los arts. 16, 3982 bis y 3986 del Código Civil y doctrina que cita.

    En suma aduce que: a) el fallo no consideró a los escritos presentados en sede penal como idóneos para interrumpir el curso de la prescripción de la acción resarcitoria civil, y b) a la presentación como particular damnificado tampoco se la valoró con virtualidad suficiente como para suspender el referido plazo.

  3. El recurso resulta infundado.

    En primer lugar afirma el recurrente que la presentación de fs. 3 de la causa penal no sólo contiene la denuncia y presentación como particular damnificado de la actora sino que a ello se le suma el ofrecimiento de las medidas de prueba. Por tanto, “... no solo se buscaba la sanción punitiva sino que ello denotaba un ánimo cierto de no abandonar su calidad de damnificado y su derecho a ejercer oportunamente la acción civil correspondiente...” (v. fs. 571).

    La sola lectura de la parcela de la presentación de fs. 3 transcripta en el recurso, revela la sinrazón de la protesta ya que el texto no permite inferir la intención y la reserva que se aducen.

    Como bien lo resolviera la alzada, dicha pieza carece de relevancia para interrumpir la prescripción toda vez que “... no formula reserva alguna ni anuncia que habrá de ejercer la acción civil resarcitoria ni explicita acto alguno que denote una manifestación de voluntad idónea para desvirturar la presunción de abandono que se induce del silencio a la inacción...” También destacó la sentenciante que el cónyuge “...a fs. 8 y con fecha 17 de junio de 1987 compareció ante la instrucción a ratificar su denuncia, exponiendo otras circunstancias vinculadas única y exclusivamente a la investigación del posible delito de homicidio culposo, en tanto que la siguiente presentación, que luce a fs. 127 de la referida causa penal, fue hecha el 19 de setiembre de 1988, es decir, ya vencido el plazo de prescripción de la acción (art. 4037, Cód. Civil), con la sola finalidad de que se procediera a la búsqueda del expediente ... 'para la dilucidación del caso'...” (v. fs. 556/557 vta.). Añadió a lo dicho que, el anuncio de resguardar el derecho para realizar el reclamo resarcitorio por acción civil fue formulado recién en la presentación de fs. 261 y vta. de la causa penal el día 29 de marzo de 1993.

    Ha resuelto esta Corte que interpretar el alcance y contenido de los escritos de las partes es una cuestión de hecho, ajena a la casación si no se logra acreditar que el razonamiento de los sentenciantes esté viciado de absurdo, lo que permitiría la actuación de las excepcionales facultades revisoras de la Corte (conf. causas Ac. 37.296, sent. del 7VII1987 en “Acuerdos y Sentencias”, 1987III19; Ac. 55.770, sent. del 10XII1996). Y también que la determinación del punto de partida del plazo de prescripción, y su cómputo, constituye una cuestión de hecho, ajena como tal a la competencia de esta Corte, salvo denuncia y cabal demostración de la existencia de absurdo (conf. causas Ac. 43.522, sent. del 21V1991; Ac. 49.681, sent. del 2XI1993; Ac. 52.032, sent. del 6XII1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994IV373; Ac. 51.708, sent. del 20II1996; Ac. 57.721, sent. del 17VI1997; Ac. 61.898, sent. del 31III1998), vicio lógico que no encuentro configurado, y el recurrente ni siquiera denuncia (art. 279, C.P.C.).

    En segundo lugar entiendo que tampoco la argumentación referida a la suspensión de la prescripción resulta viable, por lo que he de disentir de lo dictaminado por el señor S. General sobre el punto.

    Esta Corte reiteradamente ha decidido (en los últimos pronunciamientos por mayoría: ver causas Ac. 51.689...

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