Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Septiembre de 2018, expediente FCT 001543/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° 1543/2017/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de septiembre del año dos mil

dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. Selva A.S., M.G.S. de A. y J.L.A.,

asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado “M.M.J. e I.D. en

representación de su hija menor c/OSDE s/ A., E.. N° 1543/2017/CA1,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de A., J.L.A. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

1 Que la demandada interpuso dos recursos de apelación, a) a fs. 79/88 y vta.,

contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa; y b) a fs. 244/250,

para impugnar el fallo que hizo lugar a la acción promovida y ordenó a OSDE arbitre los

medios necesarios, para que en forma inmediata suministre a la actora la medicación

denominada NUSINERSEN (SPINRAZA NR) con una cobertura del 100% en la

cantidad, tiempo y forma prescriptos por el/los médico/s tratante/s, a efectos que la menor

pueda realizar el tratamiento indicado en forma continuada e ininterrumpida para tratar la

enfermedad que padece: Atrofia Muscular Espinal (AME), Tipo 2, absteniéndose de

realizar todo acto que implique poner en riesgo la vida, salud e integridad física de la

menor, confirmó la cautelar dictada y lo actuado en el expediente, impuso las costas a la

demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.

2 Que, al formular la apelación contra el fondo de la cuestión el accionado

manifiesta que la sentencia es un cúmulo de vaguedades y que el a quo incurre en

aseveraciones dogmáticas para justificar su decisión.

T. de inadmisible considerar que OSDE pone en peligro la vida de la menor.

Critica la orden de que su parte provea el medicamento cuando éste no se halla

dentro del Programa Médico Obligatorio, y que justamente la obligación de su parte tiene

un límite, y es el listado de ese Programa.

Añade que la medicación requerida no está aprobada por la ANMAT para su

utilización en el Territorio Nacional. Cita fallos que a su entender serían aplicables al caso.

Asegura que el a quo no ha tenido en cuenta a las prestaciones de salud como

recurso escaso, y ha tratado la cuestión, como si fuera un derecho subjetivo absoluto.

Arguye que el sistema de salud vigente en la Argentina no convierte al médico en el

juez final de las prestaciones a cargo de las obras sociales.

Fecha de firma: 11/09/2018

Alta en sistema: 14/09/2018

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.A., JUEZ DE C.S.

Explica que, contrariamente a las consideraciones del a quo, si no hay fundamentos

para imponer a OSDE la obligación de proveer el medicamento, entonces tal obligación

debe recaer, como los mismos actores pidieron, sobre el Estado Nacional.

Afirma que su parte no discute que la menor padezca la patología que denuncian,

empero, aclara que la necesidad de la misma no marca los límites de su obligación.

Seguidamente, hace referencia a la Resolución 331/2004 de la Superintendencia de

Servicios de Salud y sostiene categóricamente que no hay norma legal o convencional que

imponga a OSDE la prestación requerida, ya que excede clara y notoriamente los límites

de la cobertura contratada por los actores.

Asevera que el fallo en crisis es un acto jurisdiccional descalificable y carente de

real motivación.

Funda los derechos de su parte en las previsiones de las Leyes 23660, 23661,

26689, 26529 y normativa concordante.

Asimismo manifiesta que se encuentran ante una sentencia arbitraria que conlleva

la violación de la garantía constitucional del debido proceso (art.18 CN) y del derecho de

la propiedad (art.17 CN).

Al final, solicita se revoque la sentencia recurrida y efectúa reserva del caso federal.

3 Concedida a fs. 252 la apelación descripta en el punto precedente, y corrido el

traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 253/266 vta.

Sostiene que al caso de marras le son aplicables las disposiciones de la Ley 24901

que legisla el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral de

las Personas con Discapacidad, y la Ley 26689 respecto de las personas con Enfermedades

Poco Frecuentes, pues la condición de Discapacitada de la menor y la enfermedad que

padece no se encuentran controvertidas en autos.

Dice que no parece posible afirmar que las Leyes 24901 y 26689 se hallen limitadas

a incluir ciertos tratamientos médicos en el Plan Médico Obligatorio, ya que no se discute

que este es un piso mínimo y no un techo. Explica que el propio Decreto 749/15 que

reglamenta la Ley 26689 en su artículo 6º refiere a que como mínimo se incluye la

cobertura médica asistencial del PMO.

Observa que el art. 38 de la Ley 24901 expresa que en caso de que una persona con

discapacidad requiera, en función de su patología, medicamentos... que no se produzcan en

el país se le reconocerá el costo total de los mismos, y que a su entender esto motivó que el

a quo dispusiera la obligación de cobertura del 100% de la medicación solicitada,

argumento que no fue controvertido por el apelante, por lo que impide a la Alzada ejercer

su potestad revisora sobre la interpretación dada al mismo por su competencia derivada y

no originaria.

Recalca que el PMO previsto en la Ley 24754 no establece un techo ni un numerus

clausus, sino constituye un presupuesto mínimo de prestaciones que las empresas de

medicina prepaga deben brindar a sus afiliados, el cual no se actualiza desde el año 2002,

por lo que supeditar el reconocimiento de un derecho a la demora del Estado, es absurdo.

Alega que el caso que nos ocupa confluyen circunstancias tuitivas, destaca que se

trata de una menor, discapacitada y que su única esperanza de mejorar su calidad de vida e

incluso de poder seguir viviendo es el medicamento indicado, dado el carácter progresivo

de la enfermedad.

Fecha de firma: 11/09/2018

Alta en sistema: 14/09/2018

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.A., JUEZ DE C.S.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Manifiesta que el tratamiento de la enfermedad desde que se detectó, ha sido

asumido por la prepaga, por lo que resulta una contradicción en sus actos, que pretenda

justificar que su obligación es cubrir el tratamiento de síntomas y no la evolución

progresiva de la enfermedad, tornándose contrario a la buena fe y por ende inadmisible.

Agrega que la amplitud de prestaciones previstas en la Ley 24901 responde al

objetivo de lograr la integración social de las personas con discapacidad (arts. 11, 15, 23 y

33), para lo cual implementa un sistema de prestaciones básicas de atención integral que

incluye acciones de prevención, asistencia, promoción, protección y rehabilitación. Por

esta razón, entiende que es indubitable que el medicamento prescripto está incluido entre

las prestaciones de esa Ley. Aduce que no se ha controvertido que la menor encuadra en la

categoría de discapacitada, y que por ello goza de la protección de la Ley 24901, ni se ha

discutido que la enfermedad padecida se enmarque dentro de los parámetros de la Ley

26689.

Analiza que el propósito de lucro de la actividad que las empresas de medicina

prepaga desarrollan, cede ante la protección de derechos constitucionalmente garantizados

(art. 42) y las garantías reconocidas por lo tratados internacionales. Enfatiza que tampoco

ha sido alegado siquiera que la absorción del costo rompa el equilibrio del sistema.

Refiere que si la apelante entiende que el Estado Nacional debe hacerse cargo del

gasto, que lo resuelva sin someter a la menor, que es la más vulnerable de la relación.

Cita normas internacionales y jurisprudencia vinculante.

Entiende que su parte como consumidor se encuentran en una posición de

subordinación estructural.

Remarca la debilidad argumental de la demandada.

Afirma que la medicación prescrita (SPINRAZA NR NUSINERSEN, que es un

oligonucleótido antisentido) ha sido recientemente aprobada por la F.D.A. (Food and

Drugs Administración) de USA, quien ha autorizado el uso de la droga como terapéutica

modificadora y específica de la enfermedad, habiéndose observado mejoras clínicas en la

enfermedad. Se trata de un tratamiento destinado al uso compasivo, exclusivamente para

los pacientes con AME (Atrofia Muscular Espinal) tipo 1, 2 ó 3. Explica que en razón de

ello la A.N.M.A.T. ha autorizado la utilización de éste fármaco en los pacientes que

padecen esta enfermedad. Insiste en que es la única medicación actualmente aprobada en

agencias de medicamentos que se utiliza específicamente para esta enfermedad con la que

se puede hallar expectativas de mejoras.

Analiza que dadas las características progresivas de la enfermedad, se ha indicado

iniciar el tratamiento con la mayor brevedad posible para prevenir mayores deterioros en la

salud de la niña, y el permanente peligro de vida.

Para una mayor ilustración adjunta informe clínico firmado por el médico

neurólogo tratante del Instituto FLENI, Dr. G.V., dando cuenta de la evolución

favorable de la menor luego de haber recibido 4 dosis de inducción del fármaco

(N.).

Agrega que gracias al tratamiento la niña ha podido andar por primera vez en

bicicleta, y que en la casa se para todos los días, que mejoró mucho en brazos, tronco y en

general en todo el cuerpo, y que antes de iniciar el tratamiento no tenía tantos movimientos

funcionales. Dice que utiliza silla de ruedas desde el año y diez meses.

Fecha de firma...

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