Menores infractores ¿Es posible un modelo compartido de reeducación y reinserción en el ámbito europeo?

AutorJosé L. de la Cuesta Arzamendi
De la Cuesta Arzamendi, Menores infractores ¿Es posible un modelo
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Menores infractores ¿Es posible un modelo compartido de
reeducación y reinserción en el ámbito europeo?*
Por José L. de la Cuesta Arzamendi
1. Introducción
El análisis comparado de los sistemas de justicia juvenil y de menores suele
poner de manifiesto las diferencias existentes entre ellos, tanto en lo que respecta a
los fundamentos ideológicos de los que se parte, como a las opciones básicas adop-
tadas fundamentalmente en torno a cuatro elementos clave: edades límite; concepto
de delincuencia juvenil; naturaleza administrativa, jurisdiccional o social de los órga-
nos principales de decisión, y tipo de sanciones aplicables.
Sobre la base de esta distinción resulta habitual clasificar los sistemas compa-
rados1 en varios modelos. Así, una clasificación muy extendida distingue entre2:
a) El modelo punitivo tradicional.
b) El modelo tutelar o asistencial, sobre la base de la ideología correccionalista
(en España, el correccionalismo positivista de Dorado Montero)3 y caracterizado por
“sustraer” al menor delincuente del derecho penal general para su tratamiento por
órganos de naturaleza no jurisdiccional (aunque puedan denominarse “tribunales”) y
procedimientos especiales, “siempre separado de los adultos y de su medio habi-
tual”4.
c) El modelo educativo (social o comunitario) o de bienestar, que se caracteriza
por combinar en muchos casos –como el anterior– las intervenciones protectoras y
de reforma, y busca atender el interés del menor por medio de medidas extrajudicia-
* Extraído del artículo publicado en la revista electrónica “Archivos de Criminología, Criminalís-
tica y Seguridad Privada”, México, editada por la Sociedad Mexicana de Criminología Capítulo Nuevo
León A.C. (www.somecrimnl.es.tl). Bibliografía recomendada.
1 Jensen, Eric L. - Jepsen, Jørgen (eds.), Juvenile law violators, human rights, and the develop-
ment of new juvenile justice systems, Oxford and Portland, Hart Publishing, 2006. Ver, también, los
informes presentados al coloquio preparatorio del XII Congreso Internacional de Derecho Penal “La
responsabilité pénale des mineurs dans l’ordre interne et international”, 26 al 28 de septiembre de
2002, Vienne (Autriche), “Revue Internationale de Droit Pénal”, n° 75, 2004. En Europa, Albrecht,
Hans H. - Kilchling, Michael (eds.), Jugendstrafrecht in Europa, Freiburg, Max Planck Institut, 2002;
Giostra, Glauco (coord.) - Patanè, Vania (ed.), European juvenile justice systems, Milano, Giuffrè,
2007. 2 Por todos, Giménez-Salinas i Colomer, Esther, Claves de derecho comparado en la justicia
juvenil de Europa, en “Justicia de menores e intervención socio-educativa”, Murcia, 2001, p. 245 y si-
guientes.
3 De la Cuesta Arzamendi, José L., El abandono del sistema tutelar: evolución del derecho es-
pañol en materia de protección y de tratamiento de los menores delincuentes y en peligro, “Annales
Internationales de Criminologie”, n° 37, 1999, p. 101; Pérez Jiménez, Fátima, Menores infractores.
Estudio empírico de la respuesta penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2006, p. 38.
4 Sánchez García de Paz, María I., Minoría de edad penal y derecho penal juvenil, Granada,
Comares, 1998, p. 101 y siguientes.
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les en medio abierto y programas “de derivación”5 o diversificación (diversion), en los
que se combinen la acción educativa, social y comunitaria.
d) El modelo de responsabilidad (o de justicia), el que entiende que, si bien las
medidas a imponer al menor infractor han de tener un intenso contenido educativo,
el punto de partida debe ser siempre la responsabilización del menor, pues debe
asumir las consecuencias de sus actos; por otra parte, aun ante la conveniencia de
reducir al máximo la intervención de la justicia, cuando ésta se produzca ha de ser
con pleno reconocimiento de las garantías y derechos individuales6.
Prescindiendo, por el momento, de clasificaciones más complejas, conviene,
con todo, indicar que a estos modelos se añade cada vez con más intensidad7, junto
al llamado modelo de las 4D, un nuevo modelo emergente: el de la justicia restaura-
tiva, que con su “filosofía reparadora”8, trata de incorporar al sistema de menores la
atención por los intereses de la víctima y la comunidad a través de la mediación re-
paradora (y de la búsqueda de la conciliación)9 y evitar la estigmatización que en
delincuentes y víctimas produce el contacto con el sistema de justicia10, afirmando
“la primacía de los contenidos rehabilitadores”11 de toda intervención sobre menores
infractores.
2. Posibilidad de un modelo compartido
a) Principios y orientaciones comunes
El enfoque discriminador, centrado en clasificar los sistemas y deslindar unos
modelos de otros resulta esencial tanto desde el prisma académico, como para su
adecuada aprehensión y conocimiento.
Ahora bien, cuando la cuestión es, como se viene planteando desde la desapa-
rición de las fronteras europeas12, si es posible y tiene sentido un modelo compartido
de reeducación y reinserción en el ámbito europeo, se diría que la dirección a seguir
ha de ser precisamente la opuesta: esto es, sin olvidar las importantes diferencias y
5 Tamarit Sumalla, Josep, La mediación en el sistema de justicia juvenil: una visión desde el de-
recho comparado, “Eguzkilore. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología”, n° 10, 1996, p. 48.
6 García-Pablos de Molina, Antonio, Presupuestos criminológicos y político-criminales de un
modelo de responsabilidad de menores y jóvenes, en “Menores privados de libertad”, Madrid, 1996, p.
276 y siguientes.
7 Así, por todos, Vázquez González, Carlos - Serrano Tárraga, María D. (eds.), Derecho penal
juvenil, Madrid, Dykinson, 2005, p. 113 y siguientes.
8 Pérez Jiménez, Menores infractores. Estudio empírico de la respuesta penal, p. 51.
9 Bernuz Beneitez, María J., De la protección de la infancia a la prevención de la delincuencia,
Zaragoza, 1999, p. 140 y siguientes.
10 Giménez-Salinas i Colomer, Esther, La mediación en el sistema de justicia juvenil: una visión
desde el derecho comparado, “Eguzkilore. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología”, n° 10,
1996, p. 203 y siguientes.
11 Tamarit Sumalla, La mediación en el sistema de justicia juvenil: una visión desde el derecho
comparado, p. 47.
12 Dünkel, Frieder, Jugendstrafrehct in Europa. Entwicklungstendenzen und perspektiven, en
Dünkel, Frieder - Kalmthout, Anton V. - Schüler-Springorum, Horst (hrsg.), “Entwicklungstendenzen
und reformstrategien im jugendstrafrecht im europäischen vergleich”, Mönchengladbach, 1997, p.
565.
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distancias entre unos sistemas y otros, esforzarse en la búsqueda de los principios y
valores y, en su caso, compartidos. Y ello con el fin de delimitar ese común denomi-
nador del cual partir a la hora de la construcción y desarrollo de un modelo que, res-
petuoso de las tradiciones y opciones político-criminales y penales particulares, ase-
gure a nivel europeo cuanto se considera esencial en la prevención y tratamiento de
la delincuencia juvenil y de menores.
Un análisis de los sistemas existentes en el plano europeo y de su evolución
más reciente pone claramente de manifiesto que –más allá de las importantes dife-
rencias en cuanto a las bases ideológicas, límites de edad, tipo de órganos y tipos
de sanciones, y dejando a un lado las discusiones propias en torno a la naturaleza
jurídica de las instituciones y respuestas–, la proximidad entre los diferentes siste-
mas es alta cuando se trata de la aplicación de determinados principios y orientacio-
nes.
Es más, probablemente debido a la importante labor del Consejo de Europa,
esos mismos principios, en parte ya recogidos por las Reglas de Beijing y otros do-
cumentos de las Naciones Unidas –establecimiento de edades-límite, preferencia de
la prevención sobre la represión, flexibilización y diversificación de las reacciones
(en lo posible no punitivas), intervención mínima, garantía de los derechos de los
menores, especialización, etc.–, encuentran un mayor desarrollo en Europa, consti-
tuyendo así un patrimonio común específico digno de salvaguardia.
El estudio comparativo de los sistemas permite igualmente detectar múltiples
buenas prácticas13 que convendría difundir y promocionar, así como las lagunas que
afectan a la gran mayoría de los sistemas y cuya cobertura debería promoverse
desde las instituciones europeas: tal es el caso, por citar un ejemplo, de la carencia
en la mayoría de los países de una legislación específica reguladora del interna-
miento de menores y jóvenes, aspecto que presenta una importancia central y en el
que, por medio de unas reglas europeas [demandadas ya por la rec. (2003)20 del
Consejo de Europa], las instituciones europeas podrían perfectamente avanzar en la
línea de las reglas de las Naciones Unidas para la protección de jóvenes privados de
su libertad.
b) La perspectiva jurídica
En el plano puramente jurídico la posibilidad de construcción en el marco euro-
peo de un modelo compartido de reeducación y reinserción social respecto de los
menores infractores obliga a analizar si las instituciones europeas son o no compe-
tentes en la cuestión.
Ciertamente, el Consejo de Europa ha trabajado ya repetidas veces sobre la
delincuencia juvenil y las reacciones a la misma [rec. (87)20], así como acerca de las
nuevas vías de tratamiento del fenómeno y el papel de la justicia juvenil y de meno-
13 Jensen, Eric - Eilers, Sarah, An annotated bibliography on diversion, restaurative justice, and
least restrictive alternatives, en Sorensen, Johnny J. - Jepsen Jørgen (eds.), “Juvenile justice in transi-
tion: Bringing the Convention on the Rights of the Child to Work in Africa and Nepal”, Copenhagen,
2005. También, con carácter general, Sherman, Lawrence W. - Gottfredson, Denise - MacKenzie,
Doris - Eck, John - Reuter, Peter - Bushway, Shawn, Preventing crime: What works, what doesn’t and
what’s promising, Washington, 1997.

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