Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 066522/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

66522/2011

M.C.L. c/ DE DIOS EDUARDO MANUEL

s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., C.L. c/

De Dios, E.M. s/ liquidación de sociedad conyugal” respecto de la sentencia de fs. 237/264, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 237/264 hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada por C.L.M. como así también a la reconvención entablada por E.M. De Dios. En consecuencia, se resolvió que la comunidad de bienes –ya disuelta- se encontraba comprendida por un inmueble sito en la calle A.5. y por las acciones de la sociedad “ANAMAT S.A.”. Asimismo, se reconoció el derecho a recompensas al Sr. De Dios por las mejoras realizadas al inmueble en cuestión y por el pago de expensas y ABL; y la obligación de la Sra. M. a rendir cuentas. Finalmente,

    se hizo lugar al reclamo instado por M., condenado a De Dios a abonarle una suma determinada por la utilización exclusiva del departamento mencionado.

  2. A f. 267 apela el pronunciamiento de grado la parte actora,

    fundando su recurso a fs. 276/277.

    Su único agravio versa sobre la concesión del derecho a recompensa sobre las sumas abonadas por expensas y ABL, ya que entiende que el demandado es quien debe cargar con tales erogaciones toda vez que fue quien utilizó el inmueble exclusivamente.

    A su turno, a f. 269 apela la sentencia el demandado, expresando agravios a fs. 284/291.

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Se queja en primer término de que no se haya aplicado tasa de interés alguna al monto establecido como recompensa por las mejoras realizadas en el inmueble de marras.

    Seguido, refiere que le causa agravio que al fijar las recompensas por el pago de “ABL” y expensas, no se tuviera en cuenta lo correspondiente a otros servicios como electricidad o agua corriente.

    Tercero, arguye que en lo relativo a la fijación del canon locativo,

    no se encuentra acreditado en autos que haya sido el quien ostentaba la ocupación exclusiva del inmueble sito en A..

    En un mismo sentido, expresa que el monto estipulado resulta distinto a lo establecido en la pericia.

    En su cuarto agravio, refiere someramente que no se probó

    quienes son los titulares del paquete accionario de la sociedad “ANAMAT S.A.”.

    Por último, solicita que se modifique la forma en la que se imponen las costas.

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. De manera preliminar indicaremos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12- 2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10- 2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto de 2015.

    Al respecto, el artículo 7° del cuerpo normativo de fondo indica las reglas a seguir en materia de derecho intertemporal estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia,

    tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos - y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    En la especie se trata -esencialmente- del reclamo para liquidar la sociedad conyugal, consecuencia natural de la sentencia de divorcio dictada con fecha 7

    de septiembre de 2012 (ver f. 456/458 del expte. N° 37.248/08) por esta S..

    Por ello, tratándose de una situación de origen legal, cuyo efecto ya se consolidó al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley de fondo,

    se rige por el código anterior...

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