Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Mayo de 2017, expediente CIV 090347/2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Mennah, A. y otro y otros c/Schevach, H. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°90.347/2007, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 623/627 rechazó la demanda entablada contra el Consorcio de Copropietarios de la calle M.T. de A. 973 y D.T., propietaria de la UF 28, ubicada en el 3º piso del inmueble mencionado. En cambio, hizo lugar a la acción contra H.S. por la suma que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Viene apelada por el único condenado y por la actora. El primero, en procura de que se revoque el pronunciamiento pues, a su entender, no existe ninguna prueba que demuestre de manera inequívoca la existencia de la relación causal de los daños con la supuesta filtración proveniente de los sanitarios del departamento que alquilaba. Afirma que de las producidas -que fueron arbitrariamente interpretadas por la a quo- no se infiere siquiera que hubiera habido una inundación. Los actores, en tanto, se agravian porque se exoneró de responsabilidad a la propietaria del inmueble y reclamaron se eleve la suma otorgada por daño moral, que consideran exigua.

  2. Ante todo, examinaré las normas a la luz de las cuales corresponde estudiar el caso. El art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12850915#179442042#20170523124621446 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico (conf.

    ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro.

    68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). Como se advierte, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos”, pues aquélla podrá

    operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z.D.G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad sicofisica), Ed. Hammurabi-Jose L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev.

    La Ley del 16-11-20115, p. 3).

    Por lo expuesto, en la medida que el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que este caso Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12850915#179442042#20170523124621446 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa (conf. G., op.cit.).

  3. Cabe analizar, en primer lugar, el marco legal a partir del cual corresponde analizar el planteo. Se trata, sin duda, de un supuesto de responsabilidad extracontractual con asiento en el factor objetivo que prevé el art. 1113, segunda parte, del código civil en tanto los perjuicios se atribuyen al vicio de la cosa productora de aquéllos. Es bien sabido que la norma precedentemente citada, aprehendía a las disposiciones de los arts. 1133 y 1134 del código originario. En el primero de ellos se disponía "Cuando de cualquier cosa inanimada resultare daño a alguno, su dueño responderá de la indemnización, si no prueba que de su parte no hubo culpa, como en los casos siguientes: inc. 5° Humedad en las paredes contiguas, por causas evitables" (conf. K. de C., A., en Belluscio-

    Zannoni, “Código Civil...”, t° 5, pág. 528; B.A., J., “Teoría general de la responsabilidad civil”, pág. 395 ss; S., A.

    Código Civil anotado

    , tº1, pág. 612).

    No ignoro que la cuestión se suscita entre copropietarios, pero a esta altura del proceso, no se cuestiona que los daños cuya reparación se pretende no provienen de partes comunes del consorcio -de hecho, ninguna de los litigantes cuestionó en sus agravios el fallo en cuanto desvinculó...

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