Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 14 de Septiembre de 2015, expediente FMP 000772/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 772/2015 M.E. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de del año dos mil quince, se reúnen los Sres. Jueces de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones para tratar los autos de referencia, procedentes del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores y previo sorteo para la votación resultó el siguiente orden: Dr. J.F., Dr.

A.O.T. y Dr. E.P.J..

El Dr. J.F. dijo:

I) Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación incoados y fundados a fs. 97/108 por el Estado Nacional y a fs. 109/115 por el Banco Central de la República Argentina, contra la sentencia obrante a fs. 94/96, por medio de la cual el Sr. Juez a quo hace lugar a la acción de amparo deducida por E.M. contra el Banco Central de la República Argentina y el Poder Ejecutivo Nacional (art. 31 del Anexo A del Convenio de Seguridad Social suscripto entre Argentina e Italia, Comunicaciones A 5236, 5264 y 5318 del B.C.R.A. y art. 16 del C.C); ordena a los demandados que se abstengan respecto del accionante de adoptar medidas que importen un obstáculo a la libre disponibilidad de la jubilación en la moneda en que la deposita el país de origen e impone las costas a los accionados.

El recurso planteado por el Estado Nacional a fs. 97/108, refiere en sus agravios que no se han reunido los requisitos formales que hacen a la viabilidad de la acción; la improcedencia del amparo; que la fundamentación al fallo que se efectúa a fin de justificar las razones por las cuales los actos del Estado Nacional resultan materia visibilizadora del amparo impetrado constituye una intromisión dogmática o vacía de contenidos, en atención a que no se ha justificado cual fue el acto o norma tildada de irrazonable, inicuo o arbitrario que constituyera actos lesivos a la Actora; Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA sostiene que se está ante un acto de arbitrariedad pues el A quo omitió aplicar el derecho vigente, que la sentencia termina afectando el interés público, toda vez que la operación que el a quo ha autorizado en su resolutorio no se ajusta a la normativa vigente dictada por el BCRA en su función de ejecutor de la política cambiaria del Estado. Mantiene la reserva del caso federal.

Corrido el traslado de ley de dichos recursos a fs. 116 y recepcionados los mismos por este Tribunal, encontrándose las presentes actuaciones en condiciones de dictar sentencia atento el auto de fs. 119, es que he de avocarme a tratar los aspectos litigiosos de la presente contienda, adelantando desde ya la conformación con el pronunciamiento recurrido.

II) En primer lugar y en relación al recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina a fs. 109/115, me abocaré a analizar si el desarrollo discursivo del recurrente cumple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada como expresión de agravios, en el sentido de representar una crítica razonada de la resolución del Sr. Juez de Grado conforme a lo normado por los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.

La expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos. Y es así que, a fin de analizar ese fundamental extremo debe tenerse presente que no basta el “quantum” discursivo sino la “qualite”

razonativa y crítica. Es decir, corresponde precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA fundamentos. Por ello, no basta el disentimiento, aunque se lleguen a expresar profundas discrepancias, pues disentir no es criticar. Las afirmaciones genéricas e impugnaciones de orden general de naturaleza dogmática, no satisfacen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. En síntesis, no resultan suficientes las afirmaciones sin un desarrollo crítico de las impugnaciones, al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.

Por ello, considero que respecto del recurso de apelación interpuesto por el Banco Central no ha quedado habilitada la instancia de esta Alzada conforme a derecho, toda vez que los argumentos desarrollados por la recurrente se fundamentan en el dictado de una medida cautelar y no en una sentencia definitiva como es el caso motivo de autos, incumpliendo con lo establecido en la ley ritual, por lo me permite proponer al Acuerdo declarar desierto el recurso interpuesto.

III) En adelante me abocaré al tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 97/108 por el Estado Nacional.

En lo que hace al cuestionamiento de la vía elegida, y como se resolvió en los autos "Cámara de la Industria Pesquera c/ S.A.G.P. y A s/ amparo"; "E., N.E. y otro c/ P.E.N. - Bco. Central y AFIP s/ amparo" y en "G., V.H.c./ B.C.R.A. y A.F.I.P. s/ amparo", los órganos judiciales deben evaluar en cada caso todas las circunstancias que están presentes y disponer lo que mejor se ajusta a los valores en juego y a la necesidad que las partes y el interés público, no sufran daños evitables o de difícil y ulterior reparación.

Y a este respecto, esta Alzada viene sosteniendo -reiteradamente- que el amparo, aún con la jerarquía constitucional que ahora posee, es un proceso excepcional, y exige como presupuesto esencial de admisibilidad, que no existan remedios apropiados para obtener la protección del derecho que se dice conculcado, que sigue siendo un remedio viable en delicadas situaciones para las cuales no existan procedimientos legales idóneos o cuando se demuestre que acudiendo a ellos peligre la salvaguarda de los mismos.

Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Ahora bien, de la simple lectura del art. 2° inciso a) de la ley 16.986, con plena vigencia aún, se desprende como requisito de admisibilidad de esta acción "(...) que no existan otros recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional que se trate". En consecuencia, esta norma obliga al magistrado interviniente a realizar un cuidadoso análisis y tratar de averiguar, como requisito para admitir este remedio, si los procedimientos regulares, posibles de emplear el justiciable, resultan idóneos, suficientes, aptos o eficaces para atender al problema planteado.

Y ello pareciera ser el sustento en que el Sr. Juez a quo ha dado a su pronunciamiento, puesto que refiere que la vía procesal más idónea seria el amparo y si bien es cierto, y debe enfatizarse, que el amparo no tiene como finalidad obviar el trámite de los procedimientos administrativos legales o reglamentariamente previstos para el logro del resultado que con él se procura, ni es apto para autorizar a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida, alterando la normal acción de las instituciones vigentes, tampoco basta que haya una vía procesal de cualquier índole, para desestimar el pedido de amparo, ya que hay que valorar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo.

Resultaría harto fácil, y a la vez farisaico, rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema litigioso, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente desechable. Lo que debe determinarse es, si tales caminos son efectivamente útiles para lograr la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate.

Por otra parte, entiendo factible la vía del amparo para el tratamiento de la presente cuestión pues se trata de un tema netamente de derecho y no requiere un proceso con mayor amplitud de debate y prueba pues solo se ha de analizar la jerarquía de las normas en juego a la luz del art. 31 de la C.N. sin examinar prueba Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA alguna que merituar o valorar; o sea, dilucidar si esta cuestión se halla o no en contradicción con la Ley Fundamental.

Debo añadir que este remedio no ha de analizar el acierto o error con que se han desempeñado los funcionarios actuantes, sino, en base a este medio rápido y eficaz, examinar las arbitrariedades o no de sus actos cuando lesionan groseramente los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental (fallos 245:351; 259:191; 275:320; 295:636; 302:535; 306:788; 310:1092); pues bien, los argumentos y la conducta procesal de la actora frente a la normativa en cuestión, autorizan a concluir que en el caso cumple con las exigencias legales que requiere la excepcional vía del amparo.

De la compulsa de las actuaciones, colijo que, lo que en definitiva ha valorado el Juzgador de Primer orden y lo comparto han sido los requisitos de admisibilidad del amparo, estimando en su criterio, que no se presenta - en el supuesto de autos - el extremo de falta de idoneidad de la vía administrativa habida cuenta que la AFIP...

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