Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 15 de Octubre de 2008, expediente 335/08

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008

Poder Judicial de la Nación doba, 15 de octubre de dos mil ocho.-

Y VISTOS:

Estos autos: "Exención de Prisión planteada por el Dr. Julio A. DEHEZA a favor de A.M., F.M. y L.M. en autos N°68-A-07" (Expte.:335/2008), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.M., F.M. y L.M. en contra de la resolución número 403, dictada con fecha 1 de septiembre de 2008, por el señor Juez Federal Subrogante del Juzgado de Río Cuarto, doctor O.A.V., obrante a fs.8/9 y en la que decide: "RESUELVO: 1- RECHAZAR el pedido de EXENCION de Prisión solicitado por el Dr. Julio A. DEHEZA a fs. 1/2 y 5/7 a favor de los encartados A.M.,

F.M. y L.M.. 2- Protocolícese y hágase USO OFICIAL

saber.".

Y CONSIDERANDO:

Que el Dr. J.A.D. solicitó en Primera Instancia y en representación de los prevenidos A.M.,

F.M. y L.M., de acuerdo lo autoriza el artículo 316, primer párrafo del C.P.P.N., su eximición de prisión.

En fundamento del beneficio impetrado destacó, en primer término, la circunstancia, públicamente conocida, que las empresas que los nombrados integran, "FLG Agropecuaria SA" y "Soybeans SA", fueron oportunamente allanadas por disposición del Tribunal y han sido además sometidas a constantes inspecciones por parte de la AFIP-DGI desde el año 2005, sin que hasta la fecha, alega, haya podido exigirse el pago de tributo alguno. Ello no obstante, sostiene, el permanente acoso del organismo recaudador que, incluso,

refiere, fue denunciado por A.M. en razón de las constantes arbitrariedades por parte del organismo recaudador contra las mencionadas sociedades.-

Frente a ello y para el caso de disponerse la imputación de alguno de sus representados, manifestó el Dr.

Deheza que los mismos se ponen a disposición inmediata del Tribunal, como también lo han hecho, alega, para cada Exención de Prisión planteada por el Dr. Julio A. 1

DEHEZA a favor de A.M., F.M. y L.M. en autos N°68-A-07" (Expte.:335/2008)

requerimiento fiscal con colaboración permanente a las inspecciones de la AFIP-DG

I.-

Que el señor Magistrado interviniente, por proveído de fecha 28 de agosto del corriente año, y al efecto del beneficio solicitado, calificó provisoriamente el obrar reprochado a A.O.M., F.E.M. y L.S.M., en el tipo penal previsto en el art.15 de la Ley 24.769, corriendo vista al Ministerio Público Fiscal,

cuyo titular, a fojas 4 del presente incidente, se opone a la libertad provisoria de los nombrados.

Con fecha 28 de agosto próximo pasado, el Dr.

D. formuló un nuevo pedido de exención de prisión. Ello,

alegó, con motivo de haberse dispuesto por el Magistrado Instructor, en horas de la tarde del mismo día en que formalizara su anterior petición, el allanamiento del domicilio de sus representados, a los fines de proceder a sus detenciones. Diligencia ésta que no pudo ser cumplimentada por la Policía Federal, en razón de hallarse aquéllos ausentes de su residencia.

Argumentó en tal sentido y con cita expresa del decisorio dictado por este Tribunal en los autos "MALLIA,

E.F. s/Exención de Prisión en beneficio de G.L. en Expte.: 68-A-07", que sus representados se pusieron espontáneamente a disposición del Magistrado Instructor para esclarecer los hechos; que la investigación es de larga data y durante la misma colaboraron cotidianamente con los funcionarios del organismo recaudador,

resaltando, además, la escasa peligrosidad que representan sus asistidos al ya haberse obtenido toda la prueba documental a partir de los allanamientos dispuestos en el marco de la investigación judicial. Aludió también a la carencia de antecedentes penales y la edad y vínculo de sus representados.

En condiciones de ser resuelto, el Magistrado denegó el beneficio peticionado. Para así resolver, tuvo en cuenta el grado de sospecha que, en orden a los ilícitos investigados en la causa, existe respecto de la participación de A.M., F.M. y L.M.; en la gravedad del hecho ilícito atribuido a los nombrados; en el "quantum" de la pena prevista para el delito que le fuere 2

Poder Judicial de la Nación atribuido art.15 inc. "c" de la Ley 24.769-; entendiendo al respecto que en caso de recaer condena, la misma sería de cumplimiento efectivo. Circunstancias que a su criterio,

traen aparejado riesgo procesal por la complejidad probatoria del delito y la necesidad de profundizar la investigación.

Frente a las afirmaciones efectuadas por el doctor J.D. en orden al sometimiento de sus defendidos a la justicia, su presentación espontánea y la constitución de domicilio, el Magistrado concluyó que se trata de situaciones controvertidas por cuanto la documentación que tiene el tribunal fue directamente secuestrada y no aportada voluntariamente, señalando además que no hubo presentación espontánea, en la medida que ello ocurrió luego de incorporarse a la causa elementos fehacientes en su contra y por cuanto, ordenada la detención de los imputados, dispuesta USO OFICIAL

ésta con anterioridad a la petición formulada, no fueron habidos en sus domicilios habituales -fs.8/9-.

En ocasión de apelar, el defensor motivó su recurso en la falta de concurrencia en autos, de circunstancia vehementes de culpabilidad y peligro procesal fs.10-.

Elevado el incidente a esta Alzada y en oportunidad del informe previsto por el art.454 del C.P.P.N., la defensa,

en cabeza de los doctores J.A.D. y H.V.N., sostuvo, como cuestión central, que en el caso de autos la AFIP lleva adelante una inspección a la firmas involucradas FLG Agropecuaria SA y Soybeans SA, la cual aún no ha terminado, pero que a la fecha y no obstante el tiempo transcurrido no arrojó resultado alguno en contra de sus representados, en tanto sólo alguno de los vendedores de granos, cuyo corretaje realiza la firma en cuestión, son monotributistas; circunstancia que se repite en el marco de la investigación judicial llevada adelante por el Juez Federal Subrogante de Río Cuarto.-

Señaló además que en orden a la libertad de sus asistidos, los mismos se ampararon en las decisiones adoptadas por el Tribunal en relación a los integrantes de la financiera "G.S." "P.", "K." y "L."-,

presentándose ante el Juzgado Federal con ofrecimiento de fianza. Sin embargo, agregó, en respuesta a ello, en horas de Exención de Prisión planteada por el Dr. Julio A. 3

DEHEZA a favor de A.M., F.M. y L.M. en autos N°68-A-07" (Expte.:335/2008)

la tarde, la Policía Federal allanó sus domicilios en procura de su detención.

Continuó relatando que, durante la investigación,

sus defendidos aportaron toda la documentación que fuera requerida por el organismo recaudador, dando con ello, según afirma, sobradas muestras de la ausencia de peligro procesal,

particularizando al respecto que en el caso se trata tan sólo de un padre con dos hijas, considerando el Magistrado y contrariamente como un grupo peligroso.

Por otro lado, afirmó el defensor, con cita al respecto de jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, que mientras se tramita la exención de prisión no se está prófugo, puesto que entender lo contrario implicaría desvirtuar el instituto de la exención de prisión, dando en tal situación sólo lugar a la excarcelación. En el punto,

agregó a ello, que considerar a alguien peligroso procesalmente por no encontrarse en su domicilio al momento de ser buscado conforma una arbitrariedad, un dogmatismo puro.

Concluye así que si la imputación a sus representados ofrece reparo, más su privación de libertad, en tanto se presume arbitrariamente una asociación ilícita.

Finaliza su exposición solicitando en definitiva se conceda la exención de prisión arbitrariamente denegada a los Mengo, bajo la fianza que corresponda, en razón de no existir elemento de prueba alguno en contra de los mismos ni peligro procesal alguno.

A preguntas formuladas por uno de los señores Vocales del Tribunal respecto de Francina y L.M., el defensor respondió que tienen 25 y 23 años respectivamente,

siendo ambas solteras, sin hijos, estudiantes universitarias y que viven con sus padres.

A lo expuesto, el codefensor Dr. V.N. agregó que en esta causa y tal como surge de los distintos informes de la AFIP-DGI, no resulta posible determinar quienes fueron los realizadores de las operaciones de compra-

venta de granos y si concretamente hubo evasión.

Continuó el Dr. V.N. describiendo la operatoria comercial, en la que obran, según manifestó,

cuatro eslabones, encabezando la cadena, las denominadas 4

Poder Judicial de la Nación "usinas de carpetas de monotributistas", en las que se presentan sujetos a los fines de captar indigentes,

haciéndolos inscribir en tal régimen tributario, a los fines de obtener una carta de porte. Situación que, agrega, no difiere de las usinas de facturas apócrifas que, en definitiva, motivaron la figura de la ley 24.769. Las mencionas carpetas de monotributistas, siguió señalando, son entregadas a los productores para comercializar sus granos, y el beneficio económico es el precio de comercialización de la carpeta.

Como segundo eslabón se refirió a los productores de granos quienes, manifestó, ocultan su identidad evadiendo así sus responsabilidades tributarias. Y como tercer eslabón hizo referencia a los acopiadores, comisionistas o intermediarios a cualquier título entre el que vende y el que USO OFICIAL

compra. En este caso, aclara el Dr. V.N., las firmas FLG y S., actúan en nombre propio pero por cuenta y orden del productor y al hacer sus negocios cobran comisión, pagando debidamente los impuestos. En su desenvolvimiento comercial, agregó el defensor, estos intermediarios verifican que el productor monotributista esté

registrado en la AFIP-DGI y que las cartas de porte no posean ninguna irregularidad ni se encuentren vencidas, emitiendo a posteriori, un certificado de depósito intransferible, en el cual constan todos los datos. En tal punto, aclaró que, de acuerdo a la normativa existente, es el intermediario quien emite un comprobante que reemplaza a la factura y en el que se describe la operación. Tal formulario...

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