Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 24 de Noviembre de 2022, expediente CIV 067434/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

67434/2020

M, M C c/ S P G s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2022.- GG

AUTOS Y VISTOS:

I) Apelaron el 02/08/22 el demandado y el 09/09/22 la actora y la Defensoría Pública de Menores, la resolución del 16/07/2022 que fijó una cuota de alimentos a favor de R e I S, de $80.000 hasta el 01/03/23 y una posterior de $ 113.000, con más el 50% de los gastos extraordinarios.-

Sostuvieron sus recursos mediante los memoriales del 02/08/22 y 09/08/22,

contestados el 09/08/22 y 16/08/22 respectivamente.- El 20/10/2022 dictaminó la Defensoría de Menores de Cámara, contestado el 24/10/22.-

Cuestionaron: el accionado, la imposición de costas; y la accionante, el monto establecido y la no actualización de la cuota.-

II) En el Código Civil y Comercial de la Nación, se definió que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección,

desarrollo y formación integral (art. 638).- Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él,

prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659).-

Para la determinación de la cuota alimentaria deben apreciarse,

las necesidades presuntas de los interesados, la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales , salud (conf. CNCiv., sala “M”, in re:

B., C.c.G.D.F. s/ alimentos

, del 22-12-93) y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos.- Los gastos deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, tomándose en cuenta la forma habitual del desenvolvimiento de la vida familiar, sin olvidar la edad de los alimentados, estudios que cursan y su situación social.-

Se trata en la especie de los alimentos debidos a R e I S, nacidos el 03/07/2012 y 27/02/2018, de 10 y 4 años, respectivamente. Hasta noviembre de Fecha de firma: 24/11/2022

Alta en sistema: 25/11/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

2019 el padre abonó la suma de $ 30.000 mensuales, con más $ 15.000

correspondientes a un acuerdo moratorio por pago de tarjeta de crédito.- Desde marzo 2021 aumentó el pago de la cuota a $ 50.000, según manifestaciones de la requirente en el expte. 11.126/21.- El 16/09/2021 se fijaron alimentos provisorios de $ 55.000 mensuales, que no fueron apelados por ninguna de las partes. En febrero del corriente año el alimentante comenzó a abonar una cuota de $ 57.500.-

Los niños viven con su madre, quien ejerce el cuidado personal exclusivo, en un departamento alquilado en Av. Rivadavia 5946, 8° “B”, de esta Ciudad, abonando un alquiler mensual de $ 58.000 y expensas de $ 12.000, según informe de la asistente social, L.. K.- En cuanto a la educación de los menores, de la experticia de autos surge que R cursaba su 3° grado de escolaridad primaria en el Instituto Educativo Ferrocarril Oeste, abonándose una cuota de $

17.500, comedor $ 6.200 y combi $ 7.000, todos mensuales.- En la audiencia del 16/06/2022 se dialogó sobre el cambio a un colegio público, por imposibilidad de pago, desconociéndose si luego se llevó a cabo, a pesar de las recomendaciones en contrario tanto del establecimiento, como de la psicóloga del niño.

La niña I, al comienzo de las actuaciones, concurría a la guardería de la misma Institución “Trencito Verde”, abonándose una cuota de $12.730, más $ 500 de materiales.- Posteriormente, se efectuó un cambio al JIC

N° 3 “La Porteña”, dependiente...

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