Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Noviembre de 2016, expediente CNT 031099/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 31099/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79349 AUTOS: “M.P.G. C/ CLADD INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 63).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I – Contra la sentencia dictada a fs. 913/925, que en lo principal admitió la acción incoada por P.M., se agravian las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 935/953 (Cladd Industria Textil Argentina SA); fs. 954/964 (L.J.L. y fs. 927/934 (actora), que merecieron réplicas de sus contrarias a fs. 979/989 y 973/978.

Asimismo se registra la apelación interpuesta por el perito contador a fs. 926, por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

II – En atención a los distintos aspectos de la sentencia que son objeto de cuestionamiento, por razones de método y de orden procesal, considero adecuado tratar los recursos en un orden distinto al que fueron expuestos.

Los recursos interpuestos por Cladd Industria Textil S.A. y por L.J.L., cuestionan el decisorio de grado en su totalidad; en principio, en cuanto tuvo por demostrado el pago fuera de registro invocado en la demanda, con fundamento en las declaraciones testimoniales reseñadas en el fallo.

Analizadas las constancias probatorias incorporadas a estos autos y los términos de los agravios, estimo que no corresponde modificar lo resuelto. Y digo ello puesto que coincido con la interpretación de los testimonios brindados por C., G. y C. que realizó la señora jueza de primera instancia, pues sus dichos exhiben datos suficientes como para tener por probado que la actora percibía parte de su remuneración sin registro alguno, y que tal modalidad era habitual en los pagos efectuados por parte de la demandada (conf. arts. 386, CPCCN y 90 y 155 L.O.).

Al respecto el testigo C., quien se desempeñó como apoderado de las empresas del grupo, afirmó que la actora recibía un adicional todos los meses en efectivo (fs. 812/814).

Por su parte G. (fs. 815/816), quien ejerció el cargo de jefa de relaciones laborales desde 1995 hasta el año 2011, manifestó que la accionante cobraba $ 6000 ó

6500 pesos por recibo, más una suma que le abonaba C. en su oficina.

Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20379290#166730705#20161111105906860 Finalmente C. afirmó que la actora cobraba una parte de su salario “en negro”, exponiendo claramente las razones de sus dichos al asegurar que lo sabe en virtud de su participación directa en la implementación concreta de los pagos en la oficina de recursos humanos.

En función de ello y en atención a las constancias probatorias de autos, coincido en este segmento con los argumentos y con la decisión de grado, en cuanto resolvió que la actora percibió irregularmente su salario, conforme se invoca en la demanda.

En este marco probatorio, corresponde confirmar además el decisorio de grado, al adicionar a la base remuneratoria la suma de $ 1.000 y al admitir las multas previstas por los arts. 10 y 15 LNE, pues se han configurado en el sub lite los elementos de hecho necesarios para su procedencia, dando respuesta al sexto y noveno agravio articulado por la demandada.

III - Los testigos P. y G., explicaron claramente las circunstancias en que la actora percibió sumas fuera de registro, aún durante el goce de la licencia por maternidad.

En efecto, al respecto P. afirmó que “durante la licencia la actora cobraba una parte en efectivo que le pagaba directamente M.L.. Esto lo sabe porque no llegaba a cobrar lo que figuraba en el recibo. Y lo sabe porque M.L. me lo ha comentado y porque vio cuando la actora entraba a la oficina” (fs. 804/806).

Por su parte la testigo G. relató que “(…) obviamente, después que dio a luz – la actora – ya no iba pero trabajaba desde su casa. El sueldo de la actora eran unos $6.000 pero se le pagaban en negro. Que sabe porque ella – la actora – entraba en la oficina de Isroel, el hijo del dueño y él era el que se encargada de hacer esos pagos.

Que la testigo no estuvo presente cuando hacían esos pagos pero sí sabe que entraba para eso y lo sabe porque me lo decía P., voy a cobrar, ahora vengo (…)” (fs.

807/809).

En este punto no comparto la tesitura de la sentenciante en orden a la prueba testimonial, pues los deponentes expusieron suficientemente las razones de sus dichos al afirmar que si bien la actora estaba en el período de licencia por maternidad, concurrió a la empresa con la finalidad de percibir el pago fuera de registro. Así, de prosperar mi voto considero que debe modificarse el decisorio apelado en cuanto condenó a la demandada a abonar la suma de $ 3.000, imputable al pago de diferencias por sumas fuera de registro correspondientes a los meses de licencia por maternidad, admitiendo el tercer agravio articulado por la demandada.

Por lo tanto, habré de propiciar la modificación de ese aspecto del fallo.

IV – Analizado que fue el intercambio telegráfico acompañado a la causa, advierto que la empleadora se encontró con la posibilidad de regularizar las Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20379290#166730705#20161111105906860 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V circunstancias de registro, no obstante lo cual optó por rechazar la intimación telegráfica que la actora remitió el 14/04/2011 y por ello precisamente, coincido con el decisorio apelado al concluir que asistió derecho a la accionante a considerarse injuriada y despedida el 20/04/2011, puesto que el incumplimiento de registro revelado implicó una injuria gravísima que no consintió la prosecución de la relación (art. 242 L.C.T.).

Así, habré de propiciar la confirmación...

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