Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Febrero de 2010, expediente 16.007/08

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 17198 EXPTE. Nº: 16.007/08 (24.718)

JUZGADO Nº: 32 SALA X

AUTOS: "MENG MARILINA C/ TELESERVICIOS Y MARKETING S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 12/02/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan las actuaciones a conocimiento de esta sala con motivo de las apelaciones que contra la sentencia de fs. 501/508 formulan las codemandadas Gas Natural BAN a fs. 514/531 y Teleservicios y Marketing S.A. a fs. 532/540, con réplica de la actora a fs. 552/561 y 543/551. También apela el perito contador por considerar bajos sus estipendios.

  1. Ambas codemandadas se agravian porque fueron solidariamente condenadas al pago de los créditos derivados del despido y las diferencias salariales pretendidas por la actora.

    Las recurrentes reiteran en esta instancia las defensas que opusieron en orden a que la relación de la trabajadora fue correctamente encuadrada en las previsiones del art. 30 de la LCT y el convenio colectivo aplicable y que, en consecuencia, no incurrieron en ningún incumplimiento contractual que justificase el despido. Adelanto que la queja no tendrá por mi intermedio favorable tratamiento.

    La magistrada de grado consideró probado que la actora fue incorporada al plantel de personal de Gas Natural BAN S.A. para ser destinada a la atención de usuarios por vía telefónica en el “call center” que funcionaba en su propio establecimiento mediante la interposición fraudulenta de Teleservicios y Marketing S.A. como contratante aparente (art. 29, 1er parr., LCT). Esta conclusión no logra ser eficazmente rebatida del modo exigido por el artículo 116 de la L.O.

    Ninguna de ambas codemandadas adjuntó constancia alguna del contrato que adujeron como título jurídico al alegar la “tercerización” del servicio.

    Tal argumento resulta desvirtuado por la prueba pericial contable en cuanto informó

    que había personal de planta de Gas Natural BAN S.A. que cumplía idéntica función que la actora. Ese punto pericial no fue impugnado por las partes, tal como lo admiten las propias recurrentes. Los testigos C. y Y. (fs. 402 y 410) fueron contestes en que eran supervisados por personal de Gas Natural BAN S.A., extremo que se advierte corroborado con la declaración de Surdinho (fs.413) a quien se refirieron como responsable del área. Afirmaron además que la provisión de los elementos de trabajo y la fijación del horario general se hallaban a cargo de la demandada Gas Natural BAN S.A. Estas declaraciones testificales lucen veraces y...

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