Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Febrero de 2019, expediente CIV 014983/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 14.983/2015 “M.O., Daniel Ysaac c/

REBOLLAR, C.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”.

Juzgado Nº 68.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M.O., D.Y. c/R., C.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y V.F.L..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora, la demandada y la aseguradora apelaron la sentencia a fs. 208, 212 y 210, con recursos concedidos libremente a fs. 209, 211 y 213 respectivamente.

Los recursos de las accionadas fueron declarados desiertos a fs.

240.

La parte actora presentó sus quejas a fs. 218/29 cuyo traslado no fue contestado. Cuestiona el rechazo de la indemnización por incapacidad sobreviniente transitoria. Asimismo critica por reducidos los montos asignados para resarcir la el tratamiento psicológico, gastos médicos y de traslado y el daño moral. Por último pide la elevación de la tasa de interés.

II) La Solución.

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26770206#226614845#20190213082542288 En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Incapacidad sobreviniente (daño físico) y tratamiento psicológico.

El sentenciante admitió la cantidad de $80.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, valorando el porcentaje informado por la psicóloga en lo atinente al daño psíquico y teniendo en consideración la ausencia de secuelas físicas informadas por el perito médico.

Además acordó $10.000 para los gastos de terapia psicológica.

El reclamante se queja de ello pretendiendo se considere, al momento de cuantificar el rubro, la transitoriedad de las lesiones físicas, en el entendimiento de que si bien las mismas curaron sin secuelas, de igual forma fueron soportadas por la víctima. A mismo tiempo pide la elevación de la partida para el tratamiento psíquico.

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26770206#226614845#20190213082542288 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por el Sr. D.Y.M.O. el día 18 de septiembre de 2014 en circunstancias en que se hallaba al mando de su motocicleta Z. ZB110 dominio 106-KFO por el carril izquierdo de la Avenida J.B.A. de esta Ciudad de Buenos Aires y fue violentamente embestido en su lateral delantero derecho por el rodado taxi Siena Fire dominio JZG-970 al mando del codemandado D.N.L. y de propiedad de C.A.R., que circulaba por la misma arteria en igual sentido y que imprevistamente realizó un giro a la izquierda embistiendo al reclamante.

Como consecuencia del...

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