Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Mayo de 2018, expediente CNT 067798/2013/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92492 CAUSA NRO. 67798/2013 AUTOS: “MENESES, DANIEL ENRIQUE C/ A.M. SEGURIDAD EMPRESARIA SRL Y OTRO S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO.42 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.M.P. de I. dijo:
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Contra la sentencia de fs. 577/578, se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 591/592 (parte actora) y fs.
593/599 (codemandada AM Seguridad Empresaria SRL).
Asimismo, a fs. 589 la perito contadora apela la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.
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Memoro que en los presentes autos, el Sr. Juez A Quo decidió
receptar parcialmente la demanda instaurada por el Sr. M..
El actor entabló dos acciones, por un lado persiguió la cancelación de los rubros salariales e indemnizatorios que estimó adeudados como consecuencia de la ruptura intempestiva de la relación de empleo dispuesta por la demandada AM SEGURIDAD EMPRESARIA SRL. Por otra parte, accionó contra la antes nombrada y SWISS MEDICAL ART SA pretendiendo la reparación integral de las consecuencias psíquicas que indicó
padecer, ocasionadas por el evento que protagonizó en oportunidad de desarrollar sus tareas a las órdenes de la compañía de seguridad y también invocando la existencia de dicha patología limitante en el plano psíquico, la que fue agravada por las características y modalidad del desempeño de sus labores en la empresa. A sus efectos denunció como fecha de toma de conocimiento la oportunidad en que se produjo su desvinculación. La pretensión resarcitoria se fundó en las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta al cobro de las sumas de dinero por la desvinculación, la demanda fue receptada integrándose la condena por los conceptos se individualizaron a fs. 584. El anterior Magistrado valoró los cruces telegráficos producidos entre las partes y examinó la decisión rupturista de la parte demandada quien ante la retención de tareas que efectuó el accionante, se consideró injuriada y decidió el distracto. Juzgó ilegítima la medida adoptada, examinando la cuestión a la luz de las previsiones de los arts. 242 y 244 LCT.
Además, mediante el análisis de la prueba testimonial, consideró acreditados los extremos sostenidos en el inicio respecto a la deficiencia registral de su remuneración e incluyó en la condena las multas pretendidas con fundamento en la Ley de Empleo. Por este tramo del reclamo, las costas fueron impuestas a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19798323#205779058#20180509110452635 Poder Judicial de la Nación Por otra parte, el anterior juzgador desestimó la pretensión resarcitoria basada en las normas del derecho común invocadas en el inicio, respecto a la patología psíquica objeto del presente reclamo.
En este aspecto, se receptó la defensa de prescripción deducida por las codemandadas al haberse considerado que la fecha de toma de conocimiento de la dolencia (dado su relación con el hecho que se describió en la demanda ocurrido el 13.08.2008) dio inicio al cómputo del plazo prescriptivo.
Con fundamento en lo informado en la pericia médica en orden a los hallazgos psíquicos y su relación concausal con el evento del año 2008; a la fecha de interposición del reclamo (más de cinco años después, el 17.12.2013) juzgó que la acción se hallaba extinguida. Agregó el Sr Juez de primera instancia que no pudieron ser acreditados los comportamientos perjudiciales que fueron denunciados en el inicio como factores desencadenantes de la patología reclamada y, en todo ese contexto, tampoco a su entender podría configurarse la responsabilidad que en el libelo inaugural se pretendió imputar a la empleadora y su ART en tanto que, la relación con el acto delictivo ocurrido en el año 2008, conforme las situaciones relatadas, provocó la ruptura de la relación de causalidad y, en su caso, siendo un hecho ocasionado por terceros –dentro de la órbita en la cual se encuadro el reclamo- se activa el eximente de responsabilidad que deriva en el insalvable rechazo de la pretensión. Por el resultado de la acción interpuesta en este sentido, las costas fueron distribuidas en el orden causado.
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La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia, se queja frente al rechazo de la demanda incoada en procura del cobro de la reparación integral de su incapacidad psíquica. Controvierte la forma en que resultó resuelta la excepción de prescripción e insiste en argumentar que en los presentes, el reclamo versó sobre la enfermedad progresiva que lo aqueja, cuya toma de conocimiento indica acaecida en oportunidad de producirse el distracto. Peticiona la revisión de lo resuelto al respecto.
La codemandada AM SEGURIDAD EMPRESARIA SRL también apela el fallo de anterior grado. Se agravia en lo pertinente al resolver el cobro de las sumas de dinero derivadas del despido por el salario que consideró el anterior juzgador y la valoración de la prueba de testigos que lo condujo a decidir respecto a la existencia de pagos irregulares. Asimismo, considera que el razonamiento desarrollado por el Sr. Juez a Q. resultó inadecuado, en tanto apunta que el análisis de la causa del despido no se ajusta a las reales circunstancias que motivaron la desvinculación y que fueron oportunamente descriptas en su responde. Critica el progreso de las sanciones que se incluyeron en la condena en concepto de multas previstas por la ley de empleo (at. 10 y 15 LCT). Rechaza la procedencia de la condena en concepto de multa ante la falta de entrega de las certificaciones que el art. 80 LCT prescribe, la tasa de interés que el anterior juzgador decidió aplicar y la forma en que resultaron distribuidas las costas. Finalmente, apela por considerar elevados la Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por...
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