MENES, GLORIA JACQUELINE Y OTRO c/ DALAMA, CARLOS ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 15 Agosto 2023 |
Número de expediente | CIV 050559/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de agosto de dos mil veintitrés,
reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M., G.J. y otro c/ Dalama, C.A. y otro s/ daños y perjuicios”,
expte. nº: 50559/2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
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Mediante la sentencia dictada el 20 de abril de 2022 la jueza de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por G.J.M. y S.M.M. y, en consecuencia,
condenó a C.A.D. y a su aseguradora “Paraná S.A. de Seguros” -esta última en los términos del seguro contratado- a pagarles a las accionantes la suma de Pesos Dos Millones Ochocientos Mil ($2.800.000), los que corresponden Pesos Un Millón Cuatrocientos Mil ($1.400.000) a cada una de ellas, con más los intereses y las costas del juicio.
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Contra esa decisión se alzan, por un lado, la parte actora en virtud de los fundamentos expuestos el 6 de junio de 2023, los que no fueron respondidos; la codemandada C.G.D. a través de los argumentos expresados el 8 de junio, los que ameritan la respuesta del 12
de junio y, finalmente, la citada en garantía con sustento en las quejas vertidas en el escrito presentado el 14 de junio, contestado el 15 de junio.
A través de la decisión adoptada el 2 de junio de 2023, este colegiado declaró que el recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2023 por la restante coheredera del demandado D., M.N.D., resultó un acto procesal inexistente en lo que a ella concierne, por no contar dicha pieza con su firma ológrafa.
Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 16/08/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
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De acuerdo a lo que surge del escrito postulatorio de la acción el 17 de noviembre de 2019 a las 18:20 hs. aproximadamente el Sr.
J.I.M., padre de las actoras, circulaba al mando de la motocicleta marca Honda CR 1000 dominio 129 CJA por el carril derecho de la autopista Panamericana en dirección hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a velocidad moderada y atento a las contingencias del tránsito. Se relata allí que en la misma dirección, pero por el carril contiguo izquierdo, transitaba el rodado marca Citröen C4 dominio PDY 411
conducido por el demandado C.A.D..
En esas circunstancias, al arribar a la altura de la bajada de la calle C.R.M., el accionado, sin previo aviso, realizó una maniobra brusca hacia la derecha con el aparente fin de salir de la autopista, invadió el carril de circulación por donde viajaba el motociclista y lo embistió con el espejo retrovisor del lado derecho.
Tal embestida generó que el Sr. M. perdiera el equilibrio,
saliera despedido y rodara sobre el pavimento hasta golpear contra el guardarrail, mientras que la moto, ya sin conductor, inclinada sobre el lado izquierdo, terminó derrapando sobre la cinta asfáltica hasta detenerse totalmente dañada unos metros más adelante.
Narran que J.I.M. fue socorrido en el mismo lugar del hecho y se lo trasladó de manera urgente al Hospital Central de San Isidro, donde ingresó en estado crítico a la Unidad de Terapia Intensiva. Pese a los esfuerzos para salvarle la vida, terminó falleciendo como consecuencia de las gravísimas lesiones padecidas.
Al contestar la citación en garantía, la aseguradora reconoce la ocurrencia del accidente, pero invoca el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. De acuerdo a su versión sobre lo ocurrido,
aportada en base al relato efectuado por su asegurado, explica que éste circulaba por el carril lento de la autopista manteniendo en todo momento el control de su vehículo y con total apego a la normativa de tránsito vigente. Así, al encontrarse próximo a la salida de la calle Camino Real Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 16/08/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
M., aminoró lentamente la velocidad de su rodado a unos 40 km./hora y colocó la luz de giro derecha a fin de tomar dicha salida. Recién una vez comprobado que no se acercaba nadie por su derecha comenzó la maniobra descripta y fue en ese momento en que comenzaba a salir de la traza de la autopista, cuando de forma completamente sorpresiva, desde atrás y por la derecha lo sobrepasó a toda velocidad la motocicleta conducida por el Sr.
M., quien terminó impactando con el lado izquierdo de su cuerpo contra el espejo retrovisor derecho del automóvil. Tal fue lo intempestivo de la aparición que no hubo posibilidad de intentar esquivar a dicho vehículo. Se pone especial hincapié en esa presentación, en que se trató de una maniobra de sobrepaso prohibida.
Esta misma postura asume el accionado al contestar demanda.
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La jueza de grado señaló en primer lugar que el hecho había sido reconocido, de modo que la controversia se circunscribía a determinar quién resultaba responsable, toda vez que las accionadas esgrimieron el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.
Luego, encuadró jurídicamente el caso en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por lo que el caso debía ser analizado desde el factor de atribución objetivo con fundamento en el riesgo creado.
A continuación, se dedicó al análisis del caudal probatorio y luego de receptar la impugnación de la parte actora a la pericia mecánica,
concluyó la a quo que no lograron las demandadas acreditar la eximente invocada, lo que se encontraba a su cargo y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda.
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La codemandada C.G.D. (quien resulta una de las herederas del demandado original, fallecido durante el trámite del proceso) cuestiona lo decidido en materia de responsabilidad, como así
también la procedencia y cuantía del daño moral; la parte actora, por su lado, reprocha la suma fijada por ese mismo concepto por considerar que resulta reducida y la forma en que se extendió la condena a la compañía aseguradora y, finalmente, la citada en garantía, se agravia de la recepción Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 16/08/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
del rubro “daño moral” y su monto por entender que es elevado y de la tasa de interés estipulada.
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Por una cuestión lógica corresponde que trate en primer lugar las quejas referentes a la responsabilidad, por cuanto de su suerte depende la necesidad de abordar las restantes.
La codemandada C.G.D. se queja de lo decidido, ya que la sentenciante no tuvo a su disposición una pericia técnica detallada. Arguye que en el dictamen obrante en autos no se cuenta con una estimación de la velocidad de los vehículos intervinientes, no se establece si el conductor usaba casco y tampoco se determina la ubicación de los daños en los vehículos.
Añade que la jueza tampoco valoró lo dispuesto por la ley 24449 en relación a los requerimientos para las motos que circulan sobre autopistas. En este sentido señala que aquella no apreció adecuadamente que la moto circulaba sobre la derecha del vehículo del demandado, casi pegado a este, en infracción a lo previsto por el art. 48 inc. m de la mencionada norma y que la maniobra de sobrepaso sobre la derecha desplegada por el motociclista se encuentra prohibida. Entiende que el conductor de la moto fue, en definitiva, copartícipe necesario en el siniestro de autos.
Apunta que también se omitió al decidir que el Sr. D. fue absuelto en sede penal.
Finaliza su queja agraviándose de la inversión de la carga de la prueba que resuelve la jueza de grado. Esgrime a dichos efectos que no se encuentra acreditado ningún hecho, ya que fue escasa la labor desplegada por los letrados de ambas partes.
Las quejas sobre este punto, tal como fueron introducidas,
quedan al borde de la deserción de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 265 del Código Procesal. Sólo una aproximación amplia sobre este tópico en pos del resguardo del derecho constitucional de defensa me induce a analizar los agravios.
Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 16/08/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
En primer lugar es dable destacar que comparto con la jueza de grado que el caso debe ser encuadrado jurídicamente en el artículo 1769
del Código Civil y Comercial que, al remitir a las normas referentes a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades, consagra la responsabilidad objetiva en la especie -tal como hacía la norma de fondo anterior a partir de la redacción del artículo 1113,
luego de la reforma establecida por el decreto ley 17711/1968-.
En virtud de ello, en este tipo de casos la culpa del agente resulta irrelevante para atribuir la responsabilidad y el sindicado como responsable sólo se libera demostrando la culpa ajena (art. 1722 del Código Civil y Comercial).
En consecuencia, contrariamente a lo que postula la recurrente, la consecuencia lógica y necesaria de ello no es otra que la inversión de la carga de la prueba una vez que se encuentra acreditado el contacto entre los vehículos, lo que pone en cabeza de los demandados la acreditación del hecho de la víctima (art. 1729 CCyC), el hecho de un tercero por quien no debe responder, o bien (art. 1731 CCyC), el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 CCyC).
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