Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Julio de 2016, expediente CAF 067806/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 67806/2015 MENENDEZ, M.A. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2016.- PPS Y VISTOS:

Estos autos caratulados “M.M.A. c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 201/210 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, con costas, las resoluciones de la AFIP- DGI por las que se había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2007 a 2009 y el Impuesto al Valor Agregado por los períodos 7/2007 a 12/2008 y 1/2010 a 10/2010, con más intereses y multa.

    Para así resolver, consideró

    que:

    1. En cuanto al método presuntivo seguido por el Fisco para determinar de oficio los tributos apelados, se advertía que había obrado con suficiente diligencia en pos de recabar los elementos necesarios para determinar con exactitud la materia imponible y si la actora consideraba que dicho método era erróneo tuvo todas las oportunidades para demostrarlo.

    2. Del informe pericial quedó evidenciado que los profesionales no habían podido constatar fehacientemente que la operatoria que relató la actora hubiera sucedido de la manera que ella lo explicó, Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #27754133#157657879#20160712151306407 dado que fueron coincidentes en subrayar que no contaron con la totalidad de la documentación necesaria para realizar el informe ordenado, sin que se acreditara fehacientemente la pérdida de la documentación invocada. Por lo demás, ambos peritos manifestaron que no les fue posible confirmar que el dinero retirado de la caja de ahorro del Banco Nación fuese luego depositado en las cuentas corrientes del mismo banco y del Banco Provincia, poniendo de resalto que dicha respuesta se sustentaba en las características del dinero y las diferencias de montos y fechas observadas.

    3. En cuanto a los préstamos efectuados a los Sres. J.O., A. y R., no se acreditó que los cheques pertenecieran a la actora ni que le hubieran sido devueltos.

    4. Las pruebas recabadas resultaron insuficientes a los fines de demostrar en forma fehaciente la operatoria que expuso la actora para justificar los depósitos bancarios en exceso resultantes de sus cuentas bancarias.

    5. En cuanto a la determinación en el impuesto a las ganancias, cabía destacar que, una vez presentadas las declaraciones rectificativas en el impuesto al valor agregado por el período 2009 la actora consintió el ajuste relacionado a los débitos fiscales que proyectó el Fisco, y, por lo tanto, se estaba en presencia de una base cierta.

    6. En cuanto a los índices de utilidad neta sobre ventas para empresas que realizaban la misma actividad, que fueron tomados por el Fisco para establecer un costo de ventas y que la actora consideró

      arbitrario, correspondía desestimar los agravios de esta última por la falta de pruebas.

    7. En cuanto a las sanciones y los intereses aplicados, procedía su confirmación por cuanto no se advertían motivos para revocarlos.

      Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #27754133#157657879#20160712151306407 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 2º) Que a fs. 211 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y expresó agravios a fs. 225/234, que fueron contestados por su contraria a fs. 250/8.

      La recurrente efectuó los siguientes planteos.

    8. Alega que se encuentra probado que en la caja de ahorro del Banco Nación se acreditó dinero producto de ventas con tarjetas de crédito que realizó en su local comercial.

    9. Sostiene que el a quo se apoya en cuestiones accesorias relativas a los supuestos déficits probatorios que no permiten concluir que los depósitos en efectivo obedecen a ventas informales omitidas gravadas con los impuestos al valor agregado y a las ganancias.

    10. Afirma que en la resolución apelada hubo un desprecio por la prueba rendida relativa a demostrar que ciertos depósitos, lejos de avalar ventas no facturadas y omitidas, respaldaban a especies de préstamos...

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