Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Abril de 2016, expediente CNT 068764/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 70637 EXPEDIENTE NRO.: 68764/2015 AUTOS: MENENDEZ, M.A. c/ AUTOPISTAS DEL SOL S. A.

s/JUICIO SUMARISIMO Buenos Aires, 28 de abril de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

En el marco de una acción sumarísima destinada a dejar sin efecto el cambio de tareas que habría sido dispuesto por la empleadora, en la que el demandante sostiene su derecho a que le otorguen tareas en la estación de peaje “M.”, el sentenciante de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada con fundamento en el art. 66 de la LCT, al considerar acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora (ver fs. 24/25) y, contra tal decisorio se alza la parte demandada en los términos y con los alcances que explicita a fs. 34/44, que mereció oportuna réplica de la parte actora (fs. 46/48).

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, se remitieron los autos en vista a la Fiscalía General ante la Cámara, quien se expidió en los términos del dictamen de fs. 54 y vta., cuyos fundamentos se comparten en lo sustancial y se dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

En orden a los términos de la cuestión, es pertinente remarcar que si bien en la acción sumarísima prevista por el art. 66 de la L.C.T. puede considerarse ínsita una medida cautelar específica para este tipo de proceso, en tanto prevé

la imposibilidad de “…innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva” (art. cit., 2º párr. in fine), ello no puede ser interpretado, tal como destaca el Dr.

E.O.Á., como una “cautela automática imperativa”, por lo que este Tribunal considera que para su procedencia es menester evaluar, sin soslayar la especificidad señalada, la concurrencia de los requisitos generales de toda medida precautoria de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora previstos por el art. 230 del CPCCN, en tanto cabe memorar que se trata de un anticipo de la jurisdicción que conlleva una excepción al principio que dimana del art. 18 de la Constitución Nacional.

Desde dicha perspectiva de análisis, cabe apreciar, en primer término, que el requisito de verosimilitud del derecho -analizado en el prieto marco Fecha de firma: 28/04/2016 Firmado por: G.A.G.,este incidente- no aparece de JUEZ DE CAMARA...

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