Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 2011, expediente C 104168

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., P., de L., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.168, "M., M.A. contra L., R.P. y ot. Cobro de alquileres".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación Segunda en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata modificó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a los intereses de condena establecidos y lo revocó en cuanto había admitido la ejecución de alquileres contra J.J.R. respecto de aquellos periodos adeudados con posterioridad al vencimiento del plazo locativo de tres años originalmente estipulado.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.M.A.M. promueve juicio ejecutivo por cobro de alquileres contra el locatario R.P.L. y los codeudores solidarios J.J.R. y J.A.L. (v. fs. 7/9).

Corrido el traslado de ley, se presenta el demandado R.P.L. oponiendo excepciones de pago parcial e inhabilidad de título, solicitando el rechazo de la demanda (v. fs. 87/91).

A fs. 102/107 se presenta J.A.L. en similares términos a los del responde de la demandada, oponiendo a la vez las mismas excepciones y solicitando también el rechazo de la acción incoada.

A fs. 170 y vta. se presenta el codemandado J.J.R., solicitando la nulidad de la notificación "bajo responsabilidad de parte" de la demanda y, en consecuencia, de todo lo actuado con posterioridad, pretensión nulitiva que, acogida en la instancia liminar, fuera luego desestimada por la alzada (v. fs. 280/282 vta.).

La señora magistrada de origen rechazó las excepciones de pago parcial e inhabilidad de título articuladas por R.P.L. y J.A.L. e hizo lugar a la ejecución promovida condenando a los mismos junto a J.J.R. al pago de la suma que determina con más sus intereses respectivos, en concepto de arriendos adeudados por el periodo comprendido entre noviembre de 1998 y mayo de 2004. Con costas a los vencidos (v. fs. 304/306 vta.).

Apelada la decisión por el actor M. y el codemandado R., la Cámara la modificó en cuanto a la forma de aplicar intereses y la revocó en lo que respecta a la inclusión de R. en la condena por cánones locativos posteriores al vencimiento del contrato, dejando a la vez establecidos los intereses correspondientes al periodo noviembre 1998-enero 1999 que como fiador estimó el tribunal debía aquél responder (v. fs. 328/334).

  1. En lo que interesa destacar, la Cámara consideró que:

    1. "... En la especie, se advierte que el actor no intimó inmediatamente al inquilino la restitución del bien locado (ver carta documento de fs. 1), sino que lo hizo en mayo de 2000, siendo que el contrato vencía en enero de 1999. A la luz del nuevo dispositivo legal [art. 1582 bis, C.C.] la fianza se extingue automáticamente por el solo vencimiento del plazo de la locación, pero la obligación del fiador subsiste si el inquilino no cumple con su obligación de restituir (art. 1582 bis). Esto significa que si el locador intima la restitución y el locatario no devuelve la cosa locada e inicia la acción de desalojo consiguiente, el fiador deberá entonces sí responder por los perjuicios derivados de la falta de entrega del bien en el tiempo oportuno ..." (v. fs. 331 y vta.).

    2. "... a la luz de la nueva normativa que regula el alcance de la fianza en las locaciones inmobiliarias (ley 25.628) todo fiador simple, solidario u obligado incluso hasta la restitución de la tenencia deja de responder a partir de la vigencia de esta ley por las deudas de su afianzado posteriores al vencimiento del plazo contractual, aun en el supuesto de que la locación continúe en los términos del art. 1622 del Código Civil..." (v. fs. 332).

    3. "... En la especie no existe legitimación pasiva en el fiador al momento de responder por las consecuencias derivadas del contrato que garantizaba una vez finalizado el mismo (1 de enero de 1999), resultando inhábil el título respecto al fiador (arts. 1582 bis, 1622 del Código Civil; 34 inc. 4°, 163 incs. 5° y 6°; 242, 246, 260, 542 inc. 4° del Código Procesal), debiendo en tal caso responder por los incumplimientos anteriores y hasta la fecha de finalización del contrato..." (v. fs...

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